SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

i)

Esta determinación fue asumida en base a los siguientes argumentos: i) Contra la decisión asumida no existía mecanismo legal algún de impugnación ordinaria, como son el de revocatoria y jerárquico, argumento asumido por las autoridades demandadas, empero, aquello no resulta evidente, por cuanto el art. 92 de la LSF, establece la existencia de estos recursos solamente para las resoluciones administrativas que emita la ASFI, por lo que en el caso presente, no existe evidencia sobre la falta de agotamiento de las vías ordinarias de reclamo, no siendo de aplicación el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo);           ii) Conforme la SCP 0060/2012 de 9 de abril, la tutela del juez natural en su elemento competencia, se la puede efectuar a través de la acción de amparo constitucional; iii) Los Directores del Consejo de Administración de COOPSAR Ltda., así como los miembros del Consejo de Vigilancia de aquella, vulneraron la garantías del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y presunción de inocencia, toda vez que, de manera directa dispusieron la suspensión de la accionante al cargo que ejercía; iv) Los Directores de los Consejos de Administración y Vigilancia de la citada entidad, no tienen atribución alguna para suspender de manera directa a la accionante en el cargo de Directora del Consejo de Vigilancia que venía ejerciendo, así no lo prevé el Estatuto de la mencionada Cooperativa; v) Los demandados Elvin Omar Valdivia Rosales, Juan Fuentes Quinteros, Miguel Flores Collorana, Edgar Freddy Rojas Rivera y Rosmery Ferrufino Borda, no acompañaron ningún elemento de convicción idóneo dirigido a demostrar que para tomar la decisión de suspensión a la ahora accionante, se le haya garantizado su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa oportuna; es decir, no existe comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra con referencia al incumplimiento del art. 464 inc. c) de la LSF, y que a decir de los demandados constituiría una causal de suspensión del cargo, no obstante, sin contar con procedimiento disciplinario impusieron una sanción de suspensión, sin darle la oportunidad de asumir defensa, hecho que además provocó que no pueda percibir sus beneficios económicos reconocidos como Directora; vi) De la prueba presentada por los demandados, se evidenció que el pedido de reconsideración fue respondido formalmente, que si bien no respondieron al fondo de lo solicitado, se puso en su conocimiento que el Consejo remitió en consulta a la ASFI, respuesta de la cual no tenía conocimiento, al no haberse apersonado a la Cooperativa ni comunicado vía teléfono en busca de la respuesta a sus notas, según se tiene del informe de la Secretaria de Gerencia; vii) No se constató la vulneración de sus derechos políticos como Consejera, por cuanto no demostró de qué forma se vulneró el art. 26 de la CPE, señalado de manera genérica que no se le permite apersonarse al Tribunal de Honor ni a la Asamblea de Socios de la Cooperativa; y, viii) En lo que corresponde a los Directores del Consejo de Administración y Vigilancia demandados, se tiene que los mismos carecen de legitimación pasiva, en consideración a que enla acción de amparo constitucional debe recurrirse a la autoridad directamente responsable de la presunta vulneración, quienes no dispusieron la suspensión del cargo de la ahora accionante, a pesar que Silvia Alcocer Plaza se encontraba presente.