SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
concedió
El Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 30 de marzo, cursante de fs. 277 a 285, concedió la tutela solicitada por Teresa Tarcila Flores Moisés de Ruiz, dejando sin efecto la RA-AD 0004/2015, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución administrativa que contenga las formalidades establecidas en los arts. 65, 66 y 294.V del DS 29215, con la imposición del pago de costas procesales a favor de la accionante, determinación asumida con base en los siguientes argumentos: a) El 12 de marzo de 2015, fue remitido a ese despacho la presente acción de amparo constitucional por excusa de la titular del Juzgado de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia de San Borja del mismo departamento; b) La accionante es propietaria del predio “Guanacaste”, sometido a proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), durante la tramitación de dicho proceso, el Director Nacional a.i. del INRA emitió la RA-AD 0004/2015, anulando obrados en dicho proceso que comprende al predio de la accionante, disponiendo ampliar la actividad de relevamiento de información en campo del 3 al 9 de marzo de 2015, resolución con la que la accionante a través de su esposo Bernardo Ruiz Murillo fue notificada el 4 de marzo de 2015, es decir, un día después de haberse iniciado tal actividad; c) El art. 294.V del DS 29215, establece la forma en la que deberá efectuarse la notificación mediante edictos y la certificación emitida por la radio “Pampeña” de la localidad de Santa Rosa del Yacuma, se tiene que la Resolución fue difundida desde el 2 al 4 de marzo de 2015, en forma consecutiva; d) En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución mencionada, ésta no estipula los motivos por los que tomaron la decisión de anular lo actuado incumpliendo lo establecido en los arts. 65 y 66 del DS 29215; y, e) Si bien la accionante no agotó las instancias que la ley le faculta antes de acudir a la vía constitucional, no es menos cierto que de no otorgarse la protección, ésta puede resultar tardía, pues con ello se afectaría la propiedad privada, el derecho al trabajo y la “seguridad jurídica”, conforme establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo