SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

           Ahora bien, dicha acción tutelar es de naturaleza esencialmente subsidiaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 129.I también de la CPE, cuando señala que podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

           Por su parte la amplia jurisprudencia constitucional ha desarrollado en sus fallos el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, entre ellas, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, determinó: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

           En atención a lo referido, cabe recordar también que la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estipuló las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

           De lo precedentemente señalado se concluye, que la parte impetrante de tutela está obligada a utilizar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, que la ley y la normativa vigente franquean a las partes dentro de un proceso, en este caso en sede administrativa, en la que se vino sustanciando el proceso de saneamiento; empero, la agraviada con el fallo emitido por la autoridad demanda, tenía la posibilidad a través de los mecanismos que franquea la ley; es decir, del recurso de revocatoria y en su caso el recurso jerárquico, objetar lo resuelto por el INRA y si a pesar de ello permanece la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abría la posibilidad de acudir al amparo constitucional, ya que dicha acción tutelar no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, o que vaya a suplir las omisiones cometidas, pues ello desnaturalizaría su esencia.