SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del predio rústico denominado “Guanacaste”, ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia Ballivian del departamento del Beni, que conforme título cuenta con una superficie de 2749 has., y se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matricula 8.01.1.01.0000089, haciendo constar que el referido predio fue titulado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con Titulo Ejecutorial PT0087215. Durante el 2003, procedieron a la ejecución de pericias de campo sobre dicho predio y en agosto del 2004, se socializó el informe de dichas pericias, y el INRA procedió a determinar y solucionar los diversos conflictos existentes en la zona, para luego emitir el informe final de pericias de campo, en el que se consolidó a su favor el predio “Guanacaste” con una superficie de 2851.0637 has.

Desde el 2009 presentó diversos memoriales ante las autoridades departamentales y nacionales del INRA en relación a la colindancia de su predio con la comunidad Puerto Yata, ya que los comunarios no le permiten proceder con el alambrado de la misma y permanentemente sufre de la pérdida de su ganado. A medio año del 2014 tomó conocimiento de que los representante de la referida Comunidad denunciaron ante la Dirección Nacional del INRA, el Viceministerio de Tierras y hasta el mismo Vicepresidente del Estado que su persona no cumple con la Función Económica Social (FES), pidiendo una nueva verificación de dicho acto procesal administrativo. El INRA a través de la Dirección Departamental de Beni realizó la inspección, elaborándose a este efecto dos informes, el primero de 15 de septiembre de 2014, determinando que entre el predio de su propiedad y la comunidad Puerto Yata no existe sobreposición y todo conflicto quedó dirimido en el informe de conclusiones de 2004, y un segundo informe de 19 de febrero de 2015, que en sus conclusiones manifiesta que los conflictos de manera preliminar fueron resueltos a favor de su persona.

El 4 de marzo de 2015, su esposo Bernardo Ruiz Murillo fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) AD 0004/2015 de 23 de febrero, emitida por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, que determinó anular obrados dentro del proceso de saneamiento de los predios “Guanacaste”, “Puerto del Yata”, “Iberia” y la comunidad Puerto Yata, hasta la etapa de pericias de campo, arguyendo la identificación de errores de forma y fondo insubsanables y susceptibles de nulidad que no pueden ser convalidados, debiendo procederse a la ejecución de nuevas pericias de campo del 3 al 9 de ese mismo mes y año, Resolución a ser notificada por edictos a las partes.

Añade, que la indicada Resolución Administrativa, en los Considerandos I y II sólo efectúa una relación de normas de desarrolló del proceso de saneamiento y el Considerando III, es el que contiene el motivo de lo resuelto, que hace referencia al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 180/2015 de 19 de febrero, indicando que supuestamente habrían identificado errores de forma y de fondo insubsanables y susceptibles de nulidad, informe con el no fue notificada. De igual forma, la indicada Resolución dispuso en la parte resolutiva Cuarta, la notificación a efectuarse según el art. 294.V del Decreto supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, empero, ello no se cumplió, ya que de acuerdo a la certificación de la radio de Santa Rosa del Yacuma, las difusiones fueron realizadas el 3, 4 y 5 de marzo de 2015, cuando debía realizarse cuarenta y ocho horas antes del 3 del mes y año señalado, y de manera discontinua no sucesivamente los tres días, como lo hizo.

Alega igualmente que a la Resolución cuestionada le falta fundamentación, motivación y congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, ya que el Considerando III contiene una explicación escueta, vaga, imprecisa, sin razonamiento lógico y racional, pues sostiene habrían vulnerado derechos y garantías de las partes, sin explicar cuáles y quien sufrió estos agravios, tampoco indica que puede objetarse por recurso de impugnación. Expresa que con la referida Resolución se notificó a su esposo Bernardo Ruiz Murillo el 4 de marzo de 2015, encontrándose impedida de poder asistir al acto de relevamiento de información y pericias de campo de manera inmediata, al ser una persona de la tercera edad, y a los imponderables de orden climático que se presentaron, causándole un daño inminente por lo que acude a la vía constitucional en cautela de sus legítimos intereses sobre el predio “Guanacaste”.