SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S3

Sucre, 29 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 11048-2015-23-AL

Departamento:           La Paz  

En revisión la Resolución 011/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 32 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abel Fernando Ramírez Mamani contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz; y, Ariel Peláez Mendoza, Secretario del mismo Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2015, cursante a fs. 8 y vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 7 de mayo de 2015 se llevó a cabo audiencia de cesación a su detención preventiva, donde se emitió resolución disponiendo medidas sustitutivas a su favor, entre ellas, la presentación de tres garantes solventes, extremo con el que estuvo de acuerdo, por lo que no interpuso recurso de apelación.

Sin embargo, pese a que presentó más de diez garantes personales, estos fueron rechazados por el Secretario codemandado, habiendo tomado conocimiento que la Jueza demandada ordenó a su subalterno que no acepte a sus garantes, puesto que su abogado en otro caso habría iniciado un proceso penal contra la indicada autoridad. Consiguientemente, ante esa negativa, se encuentra indebidamente detenido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se señale día y hora de audiencia de acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, encontrándose presentes el accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos en audiencia, señaló que: a) Mediante Resolución 232/2015 de 7 de mayo, la Jueza demandada dispuso la cesación de la detención preventiva, imponiendo medidas sustitutivas a su favor, entre las cuales dispuso la presentación de tres garantes con domicilio a verificar por Secretaría de ese despacho, quienes debían empozar la suma de Bs6 000.- (seis mil bolivianos);    b) Para ese fin, presentó entre ocho a diez garantes, quienes se apersonaron ante el mencionado Juzgado, provistos de su folio real, testimonio, recibo de luz y agua y otros documentos que acreditaban que cuentan con trabajo, cumpliendo así con los requisitos impuestos; sin embargo, de manera extraña, los garantes ofrecidos fueron rechazados por el Secretario codemandado, actitud que convirtió su detención en ilegal; c) El Secretario referido rechazó a sus garantes, porque señaló que había tomado conocimiento de que por otro caso le iniciaron una acción penal a la Jueza hoy demandada; d) Como no existe en las acciones tutelares réplica ni dúplica, “adelantando criterio me voy a permitir referir, porque existe la probabilidad que la Sra. Juez y el Secretario indiquen que en otro caso en el mismo día y la hora se les ha aceptado a sus garantes que eran cuatro, entonces esta es otra prueba indiciaria de que si nos aceptado cuatro de esos mismo cuatro podían aceptar del otro proceso, en esos cuatro de los otros garantes de otro caso que fue el día lunes aceptaron y hoy ya está con detención domiciliaria…” (sic); y, f) Solicitó se “declare” probada la demanda de acción de libertad y se disponga su libertad, salvando el derecho que se amplíe el plazo porque ya se venció, ordenándose al Secretario codemandado acepte a sus garantes y que la Jueza demandada disponga la ampliación del plazo.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Por Resolución 232/2015 de “17” de mayo, se aceptó la cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy accionante, imponiendo medidas sustitutivas, entre las cuales figuraba la obligación de presentar tres garantes solventes; 2) El accionante señaló que el Secretario de su Juzgado le rechazó unos diez garantes, bajo la orden verbal de su persona de que no reciba ningún garante porque su abogado habría presentado una denuncia en su contra, siendo evidente la existencia de dicha denuncia; empero, la misma no fue presentada por los mismos abogados del accionante, no existiendo relación entre esa denuncia y la presente causa; 3) Se presentó recusación en su contra con el afán de apartarla del proceso, misma que está en trámite; 4) Las SSCC 1760/2013-R, 0215/2003-R y 0882/2003-R señalaron que su autoridad debe valorar la situación patrimonial de aquellos sujetos que se presenten como garantes personales, si tienen domicilio y trabajo conocido para solventar o asumir los gastos de recaptura del procesado en caso de que se sustraiga de la investigación; 5) Del informe realizado por el Secretario de su Juzgado se tiene en el punto cuarto, que si bien se presentaron garantes, estos ya lo fueron en otros procesos, por lo que conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no pueden asumir esa calidad en el caso de autos, además tampoco acreditaron su situación patrimonial, ya que solo presentaron contratos de alquiler que a la fecha fenecieron, no acreditaron su domicilio real, puesto que la documentación presentada no es la misma que la de su cédula de identidad ni en las facturas adjuntas, no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; 6) No dio ninguna orden de rechazo de garantes al Secretario hoy codemandado; 7) Los abogados del accionante no estarían actuando con lealtad procesal, pues denuncian que habrían presentado garantes solventes siendo rechazados indebidamente por el Secretario codemandado, empero omitieron mencionar que no se dio cumplimiento a todas las medidas sustitutivas impuestas, habiéndose presentado únicamente el talón de control de arraigo y no así el certificado correspondiente, venciendo el día anterior a esta audiencia el plazo para el cumplimiento de dichas medidas; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela impetrada. 

Ariel Peláez Mendoza, Secretario del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, en audiencia señaló: i) La Ley 025 de 24 de junio de 2010, en su art. “24” núm. 10 faculta al secretario a recibir los juramentos de los testigos, peritos y otros, asimismo el art. 243 del CPP señala que los garantes deben contar con documentación respaldatoria acreditando su buena fe, debiendo su persona dar fe de ello, puesto que los garantes son los que deben cubrir los gastos de recaptura en caso de fuga; ii) La “SCP 1760/2013-R” y las SSCC 0215/2003-R y 0882/2003-R, refieren que para la “solvencia se necesita exclusivamente la fianza sea de una situación patrimonial del garante y que caso contrario este llegaría indagaría y permitiría la supuesta reversión del bien inmueble para cubrirse como el monto del dinero la recaptura” (sic); y, iii) Hizo presente una lista de los garantes que son presentados en el Juzgado, misma que le permite efectuar un control personal

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 011/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 32  a 36 vta., concedió la tutela, con relación a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz; y, denegó respecto al Secretario Abogado del indicado Juzgado, por no contar con legitimación pasiva, sin costas por ser excusable, disponiendo que la Jueza hoy demandada dé cumplimiento a la Resolución 232/2015 de 7 de mayo, e instruya al personal de su Juzgado al cumplimiento y recepción del ofrecimiento de los garantes personales propuestos por el hoy accionante, observando lo establecido por el art. 243 del CPP; bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ana Claudia Cussi Huallpa contra Abel Fernando Ramírez Mamani, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 del Código Penal (CP), habiéndose ordenado la detención preventiva de este último en el Centro Penitenciario de San Pedro por Resolución 56/2015 de 11 de febrero;    b) Por Resolución 232/2015 de 7 de mayo, la Jueza ahora demandada concedió la solicitud de cesación a la detención preventiva a favor del nombrado imponiéndole cuatro medidas sustitutivas conforme al art. 240 del CPP; c) La parte demandada indicó en su informe, que al accionante se le concedió el plazo de tres días para que cumpla con las medidas impuestas, habiéndose presentado un talón de control el cual refiere el trámite en la Dirección General de Migración, como también sostienen que no dio cumplimiento con la presentación de los tres garantes personales exigidos, puesto que si bien presentó a los mismos, se tiene que estos ya garantizaron en otro proceso, y  además no acreditaron su situación patrimonial, como tampoco su domicilio real; d) No obstante, tanto la Jueza como el Secretario demandados no respaldaron documentalmente qué personas presentadas por el accionante fueron garantes en otros proceso, menos se dio a conocer la lista de los garantes que no acreditaron una supuesta situación patrimonial, como tampoco respecto a los que no cuentan con domicilios reales, y también se debe tomar en cuenta que el talón presentado corresponde a la Dirección General de Migración, siendo una prueba objetiva, además el accionante se encuentra privado de libertad, lo que le impediría efectuar el trámite a su favor; e) El principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia actuar con diligencia en aquellos casos en el que se encuentren vinculados a la libertad personal, aspecto determinado por las SSCC 0900/2010-R y 1739/2011-R, así la “SC 0384/2011-R” indicó la celeridad que debe imprimirse a los tramites sobre cesación de medidas cautelares, aspecto que las autoridades demandadas omitieron en la tramitación de la presente causa al observar a los garantes propuestos, sin que exista una documentación respaldando dicha determinación, menos informes del Secretario a la Jueza; f) La SC 1533/2011-R de 11 de octubre, señaló que los funcionarios subalternos Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencia no cuentan con facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes  o instrucción del Juez del cual dependen; y, g) Por todo lo expuesto, ordenó la remisión de antecedentes al Órgano Disciplinario del Consejo de la Magistratura para establecer responsabilidad del funcionario que se atribuyó funciones jurisdiccionales.    

En vía de complementación y enmienda requerida tanto por la Jueza demandada como por la parte accionante, el Juez de garantías señaló respectivamente que: 1) Se aclaró a la Jueza hoy demandada que el accionante procedió a realizar los trámites de arraigo ante la Dirección de Migraciones, habiendo presentado a dicho efecto el talón de control, que certifica que está en trámite el arraigo, prueba objetiva que ingresó al sistema de registro del Ministerio de Gobierno; y, 2) Aclaró al accionante que se otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para que se recepcionen los garantes y se cumplan con los otros requerimientos dispuestos  en los puntos 2 y 4 de la Resolución 232/2015 de 7 de mayo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido contra Abel Fernando Ramírez Mamani  -hoy accionante- por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Resolución 232/2015 de 7 de mayo, emitida por Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz      -ahora demandada-, se aceptó la cesación a la detención preventiva del procesado, imponiéndole las medidas sustitutivas a la detención preventiva en base al art. 240 del CPP, entre ellas la obligación de presentar tres garantes solventes con domicilio a verificar por Secretaria de ese despacho, quienes debían empozar la suma de Bs6 000.- cada uno, a ser utilizada en caso de que el imputado se sustraiga del proceso para su recaptura (fs. 24 a 26). 

II.2.    Ariel Peláez Mendoza, Secretario del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz      -hoy codemandado- mediante informe de 13 de mayo de 2015, dirigido a la Jueza codemandada, señaló que los garantes presentados ya fueron garantes en otros procesos, por lo que conforme al art. 243 del CPP no pueden ser garantes en el caso de autos; tampoco acreditaron su situación patrimonial, ya que solo presentaron contratos de alquiler que a la fecha estuvieran vencidos, no acreditando su domicilio real, puesto que el que arroja la documentación presentada es diferente a la que registra sus cédulas de identidad (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto habiéndosele concedido medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre estas la presentación de tres garantes solventes, el Secretario ahora codemandado rechazó a sus garantes, sin explicar el motivo o el sustento legal para ello, aspecto que alega, tuvo origen en la orden emanada por la Jueza hoy demandada, pues esta última habría  tomado conocimiento de una denuncia efectuada por sus abogados en su contra dentro de otro caso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo estableció lo siguiente: La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el marco del alcance de la acción de libertad precedentemente referido, corresponde pronunciarnos sobre la problemática que origina la presente acción tutelar, el accionante denuncia que habiendo obtenido medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales figura la presentación de tres garantes, el Secretario codemandado rechazó los garantes presentados sin explicar los motivos o el sustento legal para ello, habiendo emergido dicho rechazo del cumplimiento a una orden de la Jueza hoy demandada, quien habría sido objeto de una denuncia por profesionales pertenecientes a una Firma de Abogados de la cual también sería parte su defensa.

           Ahora bien, de la revisión del caso de autos se tiene que, en efecto, mediante Resolución 232/2015 de 7 de mayo, la Jueza hoy demandada aceptó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el ahora accionante, imponiéndole medidas sustitutivas al amparo del art. 240 del CPP, entre las cuales se encontraba la presentación de tres garantes solventes con domicilio a verificar por Secretaría de su despacho, quienes debían empozar la suma de Bs6 000.- cada uno, suma de dinero que sería utilizada en caso de que el nombrado se sustraiga del proceso para su recaptura, otorgando al accionante el plazo de tres días para el cumplimiento de las medidas impuestas.

           En ese sentido, a partir del informe del Secretario codemandado de 13 de mayo de 2015, dirigido a la Jueza demandada, se advierte que el accionante se apersonó al Juzgado de la causa para presentar a sus garantes -sin tenerse constancia de la fecha de dicha asistencia-, manifestando en dicho informe que los mismos ya habían sido garantes en otros procesos y de conformidad al art. 243 del CPP no podían serlo en el proceso de referencia; ya que no acreditaron su situación patrimonial, sosteniendo que solo presentaron contratos de alquiler que a la fecha estarían vencidos, y que tampoco cumplieron su domicilio real, puesto que el que arroja la documentación presentada es diferente a la que registra sus cédulas de identidad. Dicha situación fue confirmada por la Jueza demandada, que en su informe presentado en audiencia ante el Juez de garantías dentro de la presente acción tutelar, señaló que “Del informe realizado por el Secretario de su Juzgado se tiene en su punto cuarto que si bien se presentaron garantes, estos ya fueron garantes en otros procesos, por lo que conforme al art. 243 del CPP no pueden asumir esa calidad en el caso de autos, además tampoco acreditaron su situación patrimonial, ya que solo presentaron contratos de alquiler que a la fecha ya fenecieron, y tampoco acreditaron su domicilio real, puesto que la documentación presentada no es la misma que la de su cédula de identidad ni en las facturas adjuntas, no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional” (sic).

           Conforme a los antecedentes expuestos, se evidencia entonces que la autoridad hoy demandada ratificó el informe presentado por el Secretario codemandado, siendo que conforme a sus facultades y competencias como autoridad jurisdiccional a cargo de la investigación, correspondía que de acuerdo a su sana crítica y valoración de la documentación y antecedentes presentados por los garantes, emita una resolución debidamente  fundamentada respecto al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el art. 243 del CPP, aceptando los garantes presentados, o en su caso expresando los motivos por los cuales se rechazaba a los mismos, tomando en cuenta -en su caso y si lo hubiere- el informe del nombrado funcionario, quien como en el caso de autos mediante Resolución 232/2015 recibió la orden de verificar el domicilio de los garantes a ser presentados por el imputado. Corresponde también dejar claramente establecido que los secretarios de juzgado cumplen un rol de apoyo jurisdiccional únicamente y no de valoración ni de toma de decisión sobre la procedencia o no de garantes, decisión que -se reitera- le compete al Juez de la causa; por lo que al no haber obrado de esa manera la Jueza demandada ocasionó una dilación en el trámite de las medidas sustitutivas impuestas, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

           Finalmente, y tomando en cuenta el rol que desempeñan los funcionarios de apoyo jurisdiccional precedentemente señalado, corresponde referirnos sobre la denuncia efectuada contra el Secretario codemandado, debiendo tenerse en cuenta que respecto a la responsabilidad del personal subalterno jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional estableció:“…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre), por lo que, en el caso que se analiza, el Secretario del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de La Paz -hoy demandado- carece de legitimación pasiva para ser demandado por la vía de esta acción constitucional, por lo que corresponde denegar la demanda presentada contra este funcionario por la causal referida.

III.3.  Resuelta como se encuentra la problemática planteada, y sobre la afirmación efectuada por el Juez de garantías a momento de resolver la enmienda y complementación presentadas por la autoridad demandada, refiriendo “…se aclara a la Jueza accionada…” que el accionante procedió a realizar los trámites de arraigo ante la Dirección de Migraciones habiendo presentado a dicho efecto el talón de control, que certifica que está en trámite el arraigo, prueba objetiva que ingresó al sistema de registro del Ministerio de Gobierno, corresponde señalar a manera de aclaración que conforme estableció la jurisprudencia constitucional para la efectivización de la libertad ante la imposición del arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional debe exigir la certificación de arraigo, no bastando para acreditar el cumplimiento de la medida sustitutiva  la presentación del talón de control de haberse iniciado el trámite, toda vez que: “…si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, medida que constituye inexcusable para evitar la fuga del imputado o procesado, lo contrario sería de responsabilidad del juzgador por no haber constatado que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sólo está cumpliendo con el deber de asegurarse que las medidas impuestas han sido efectivamente cumplidas por el imputado” (SCP 1688/2013 de 10 de octubre) (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 32 a 36 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a la Jueza demandada, conforme los fundamentos del presente fallo, y DENEGAR con referencia al Secretario del mencionado Juzgado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO