SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
1)
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Por Resolución 232/2015 de “17” de mayo, se aceptó la cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy accionante, imponiendo medidas sustitutivas, entre las cuales figuraba la obligación de presentar tres garantes solventes; 2) El accionante señaló que el Secretario de su Juzgado le rechazó unos diez garantes, bajo la orden verbal de su persona de que no reciba ningún garante porque su abogado habría presentado una denuncia en su contra, siendo evidente la existencia de dicha denuncia; empero, la misma no fue presentada por los mismos abogados del accionante, no existiendo relación entre esa denuncia y la presente causa; 3) Se presentó recusación en su contra con el afán de apartarla del proceso, misma que está en trámite; 4) Las SSCC 1760/2013-R, 0215/2003-R y 0882/2003-R señalaron que su autoridad debe valorar la situación patrimonial de aquellos sujetos que se presenten como garantes personales, si tienen domicilio y trabajo conocido para solventar o asumir los gastos de recaptura del procesado en caso de que se sustraiga de la investigación; 5) Del informe realizado por el Secretario de su Juzgado se tiene en el punto cuarto, que si bien se presentaron garantes, estos ya lo fueron en otros procesos, por lo que conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no pueden asumir esa calidad en el caso de autos, además tampoco acreditaron su situación patrimonial, ya que solo presentaron contratos de alquiler que a la fecha fenecieron, no acreditaron su domicilio real, puesto que la documentación presentada no es la misma que la de su cédula de identidad ni en las facturas adjuntas, no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; 6) No dio ninguna orden de rechazo de garantes al Secretario hoy codemandado; 7) Los abogados del accionante no estarían actuando con lealtad procesal, pues denuncian que habrían presentado garantes solventes siendo rechazados indebidamente por el Secretario codemandado, empero omitieron mencionar que no se dio cumplimiento a todas las medidas sustitutivas impuestas, habiéndose presentado únicamente el talón de control de arraigo y no así el certificado correspondiente, venciendo el día anterior a esta audiencia el plazo para el cumplimiento de dichas medidas; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En vía de complementación y enmienda requerida tanto por la Jueza demandada como por la parte accionante, el Juez de garantías señaló respectivamente que: 1) Se aclaró a la Jueza hoy demandada que el accionante procedió a realizar los trámites de arraigo ante la Dirección de Migraciones, habiendo presentado a dicho efecto el talón de control, que certifica que está en trámite el arraigo, prueba objetiva que ingresó al sistema de registro del Ministerio de Gobierno; y, 2) Aclaró al accionante que se otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para que se recepcionen los garantes y se cumplan con los otros requerimientos dispuestos en los puntos 2 y 4 de la Resolución 232/2015 de 7 de mayo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- a verificar por Secretaría de su despacho,
- entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones,
- III.3.
- CONFIRMAR