SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

concedió

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 011/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 32  a 36 vta., concedió la tutela, con relación a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz; y, denegó respecto al Secretario Abogado del indicado Juzgado, por no contar con legitimación pasiva, sin costas por ser excusable, disponiendo que la Jueza hoy demandada dé cumplimiento a la Resolución 232/2015 de 7 de mayo, e instruya al personal de su Juzgado al cumplimiento y recepción del ofrecimiento de los garantes personales propuestos por el hoy accionante, observando lo establecido por el art. 243 del CPP; bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ana Claudia Cussi Huallpa contra Abel Fernando Ramírez Mamani, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 del Código Penal (CP), habiéndose ordenado la detención preventiva de este último en el Centro Penitenciario de San Pedro por Resolución 56/2015 de 11 de febrero;    b) Por Resolución 232/2015 de 7 de mayo, la Jueza ahora demandada concedió la solicitud de cesación a la detención preventiva a favor del nombrado imponiéndole cuatro medidas sustitutivas conforme al art. 240 del CPP; c) La parte demandada indicó en su informe, que al accionante se le concedió el plazo de tres días para que cumpla con las medidas impuestas, habiéndose presentado un talón de control el cual refiere el trámite en la Dirección General de Migración, como también sostienen que no dio cumplimiento con la presentación de los tres garantes personales exigidos, puesto que si bien presentó a los mismos, se tiene que estos ya garantizaron en otro proceso, y  además no acreditaron su situación patrimonial, como tampoco su domicilio real; d) No obstante, tanto la Jueza como el Secretario demandados no respaldaron documentalmente qué personas presentadas por el accionante fueron garantes en otros proceso, menos se dio a conocer la lista de los garantes que no acreditaron una supuesta situación patrimonial, como tampoco respecto a los que no cuentan con domicilios reales, y también se debe tomar en cuenta que el talón presentado corresponde a la Dirección General de Migración, siendo una prueba objetiva, además el accionante se encuentra privado de libertad, lo que le impediría efectuar el trámite a su favor; e) El principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia actuar con diligencia en aquellos casos en el que se encuentren vinculados a la libertad personal, aspecto determinado por las SSCC 0900/2010-R y 1739/2011-R, así la “SC 0384/2011-R” indicó la celeridad que debe imprimirse a los tramites sobre cesación de medidas cautelares, aspecto que las autoridades demandadas omitieron en la tramitación de la presente causa al observar a los garantes propuestos, sin que exista una documentación respaldando dicha determinación, menos informes del Secretario a la Jueza; f) La SC 1533/2011-R de 11 de octubre, señaló que los funcionarios subalternos Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencia no cuentan con facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes  o instrucción del Juez del cual dependen; y, g) Por todo lo expuesto, ordenó la remisión de antecedentes al Órgano Disciplinario del Consejo de la Magistratura para establecer responsabilidad del funcionario que se atribuyó funciones jurisdiccionales.