SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
a verificar por Secretaría de su despacho,
Ahora bien, de la revisión del caso de autos se tiene que, en efecto, mediante Resolución 232/2015 de 7 de mayo, la Jueza hoy demandada aceptó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el ahora accionante, imponiéndole medidas sustitutivas al amparo del art. 240 del CPP, entre las cuales se encontraba la presentación de tres garantes solventes con domicilio a verificar por Secretaría de su despacho, quienes debían empozar la suma de Bs6 000.- cada uno, suma de dinero que sería utilizada en caso de que el nombrado se sustraiga del proceso para su recaptura, otorgando al accionante el plazo de tres días para el cumplimiento de las medidas impuestas.
En ese sentido, a partir del informe del Secretario codemandado de 13 de mayo de 2015, dirigido a la Jueza demandada, se advierte que el accionante se apersonó al Juzgado de la causa para presentar a sus garantes -sin tenerse constancia de la fecha de dicha asistencia-, manifestando en dicho informe que los mismos ya habían sido garantes en otros procesos y de conformidad al art. 243 del CPP no podían serlo en el proceso de referencia; ya que no acreditaron su situación patrimonial, sosteniendo que solo presentaron contratos de alquiler que a la fecha estarían vencidos, y que tampoco cumplieron su domicilio real, puesto que el que arroja la documentación presentada es diferente a la que registra sus cédulas de identidad. Dicha situación fue confirmada por la Jueza demandada, que en su informe presentado en audiencia ante el Juez de garantías dentro de la presente acción tutelar, señaló que “Del informe realizado por el Secretario de su Juzgado se tiene en su punto cuarto que si bien se presentaron garantes, estos ya fueron garantes en otros procesos, por lo que conforme al art. 243 del CPP no pueden asumir esa calidad en el caso de autos, además tampoco acreditaron su situación patrimonial, ya que solo presentaron contratos de alquiler que a la fecha ya fenecieron, y tampoco acreditaron su domicilio real, puesto que la documentación presentada no es la misma que la de su cédula de identidad ni en las facturas adjuntas, no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional” (sic).
Conforme a los antecedentes expuestos, se evidencia entonces que la autoridad hoy demandada ratificó el informe presentado por el Secretario codemandado, siendo que conforme a sus facultades y competencias como autoridad jurisdiccional a cargo de la investigación, correspondía que de acuerdo a su sana crítica y valoración de la documentación y antecedentes presentados por los garantes, emita una resolución debidamente fundamentada respecto al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el art. 243 del CPP, aceptando los garantes presentados, o en su caso expresando los motivos por los cuales se rechazaba a los mismos, tomando en cuenta -en su caso y si lo hubiere- el informe del nombrado funcionario, quien como en el caso de autos mediante Resolución 232/2015 recibió la orden de verificar el domicilio de los garantes a ser presentados por el imputado. Corresponde también dejar claramente establecido que los secretarios de juzgado cumplen un rol de apoyo jurisdiccional únicamente y no de valoración ni de toma de decisión sobre la procedencia o no de garantes, decisión que -se reitera- le compete al Juez de la causa; por lo que al no haber obrado de esa manera la Jueza demandada ocasionó una dilación en el trámite de las medidas sustitutivas impuestas, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- a verificar por Secretaría de su despacho,
- entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones,
- III.3.
- CONFIRMAR