SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1042/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
a)
Asimismo en relación -a las vías de hecho- denunciadas; adecuadas al Fundamento Legal III.2, con base en el agotamiento preciso de la vía ordinaria, en cuyo ínterin no pudieron efectivizar su derecho al uso, goce, disfrute y disposición en forma libre y definitiva, pese a estar inscrito el derecho de cada cual en Derechos Reales y que a partir de ello pudieron oponerse válidamente; cabe revitalizar la flexibilización del principio de subsidiariedad, dejando de lado las exigencias puntuales relativas al agotamiento de otras vías legales mediante las cuales pudieran pedir el desalojo y ocupación efectiva de los predios; lo cual sin embargo no exime a los demandantes del cumplimiento de requisitos atinentes a asumir la carga probatoria para fundar sus derechos en el contexto preciso de una medida de hecho, sobre lo cual, corresponde establecer lo siguiente: a) Respecto a la fundamentación y acreditación objetiva de que es cierta y evidente la citada medida de hecho; los accionantes demuestran: 1) La suscripción de un acta de conciliación y desistimiento de 13 de agosto de 2013, por el delito de amenazas ante la Fiscal de Materia de la Unidad de Plataforma; ocasión en que fueron conminados a no incurrir en agresiones físicas, ni verbales contra las víctimas, sus domicilios y familia, en lugares públicos y privados; aplicando las garantías respectivas; que si bien no se corresponde a hechos recientes, confirma que éstos si se produjeron en relación con la resistencia a que los propietarios ingresen a sus predios, de lo que se infieren abusos y excesos de índole arbitraria; 2) Que el 31 de julio de 2014 -en el predio en cuestión- mediando proceso administrativo previo, las autoridades municipales ejecutaron la demolición, movimiento de tierras y apertura de vía definida, así como la ruptura del cerco de alambre de púas y espinos; con intervención del Asesor Legal de la Dirección de Ordenamiento Territorial y la Guardia Municipal del Gobierno Municipal de Tarija, cumpliendo la Resolución Administrativa 459/14 de 31 de marzo de 2014; y, 3) No obstante lo anterior, en el mes de diciembre del mismo año; se constató que reincidieron, cercando y cerrando físicamente los ingresos de los Lotes y de calles o vía pública con 5 postes y tiras de alambre de púa y ramas de churqui, para trabajos de cultivo en todo el perímetro, según certifica el Notario de fe Pública 5, Winston Lozada Uzeda, de acuerdo a la Conclusión II.7 de la presente Resolución, lo cual revela la existencia de actos físicos, visibles, ratificados y confirmados, sobre los hechos incurridos por los accionados; b) En función al daño irreversible o irreparable; la Conclusión II.8, refiere la presentación individualizada de Testimonios de Escrituras Públicas de Transferencia; de aclaración bilateral de superficies perimetrales en colindancias; de aceptación de riesgos emergentes de compra venta; suscritas por Gladys Julia Galdo Casazola y Héctor Herbas Uzqueda apoderado de María Olga Ibarra Martínez de Zarate; en su condición de vendedoras; a favor de todos los accionantes quienes acreditan también los Folios Reales; Planos de lote y Construcción aprobados por el GAMT; Formularios de pago de impuestos a la propiedad municipal, correspondientes a los Lotes de terreno urbanizados en el ex - fundo Pampa Galana, San Luis – zona Morros Blancos; sumado a lo cual se advierte la conclusión del diferendo judicial que mantenía en statuo quo la ocupación de los propietarios de Lotes pertenecientes a dicha urbanización toda vez que mediante Auto 669/2014 de 11 de noviembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Infundado el Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto de Vista 70/2014 dentro del Proceso Ordinario de Nulidad de Contrato de Venta y Escritura de Transferencia, iniciada por los demandados contra las propietarias cesionarias de los derechos adquiridos por los accionantes; lo cual corrobora que las ventas efectuadas se habrían consolidado y que no existen aspectos pendientes por dilucidar en la vía ordinaria, lo cual determina que los adquirientes pueden acudir a ésta jurisdicción y pedir que en forma célere y expedita se brinde protección al ejercicio de su derecho de uso; goce; y, disfrute, por estar extinguida cualquier posibilidad e impedimento de orden legal; y, c) Sobre la titularidad fehaciente de los derechos cuya tutela piden; una vez considerados los hechos expuestos previamente y toda vez que ha sido descrita en forma pormenorizada la documentación que avala su derecho propietario, conforme a la Conclusión II.8, ésta Jurisdicción se pronuncia en sentido de admitir la preexistencia de un derecho propietario y su titularidad indiscutida; al haber constatado los hechos denunciados y los derechos reclamados.
En este contexto, se concluye que los accionantes demostraron la existencia indiscutible de su derecho propietario, por cuanto los elementos y antecedentes destacados se adecuan a la fundamentación y acreditación real y efectiva que se requiere para sustentarla y que permite confirmar sin lugar a dudas que se produjeron acciones contrarias al ejercicio legítimo del derecho a la propiedad, protegido por el art. 56 de la CPE; con lo cual, se demostró que tales acciones, llevadas a cabo por parte de los demandados, constituyen infracción y vulneración de derechos fundamentales emergentes de medidas de hecho, de acuerdo a la concepción y adecuación puntual que exige el diseño constitucional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1.
- En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideren vulnerados;
- III.2.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho.
- debe considerarse como punto de inicio que la vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.3. Derecho a la propiedad privada
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo