SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1042/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Posterior a ello, el 6 de marzo de 2007, Ruperto Soliz Fernández, Enrique Soliz Fernández, Florinda Soliz Fernández, Eiber Figueroa Soliz, Yola Soliz Fernández, Javier Escalante Soliz, Herminio Escalante Soliz y Raúl Soliz, herederos del vendedor fallecido; interpusieron demanda judicial de mensura, deslinde y amojonamiento contra Gladys Julia Galdo Casazola y María Olga Ibarra Martínez de Zárate, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, en la que reconocieron la transferencia de 3 Has., suscribiendo al efecto la Escritura Pública de Transacción 397/2009; con el compromiso de respetar el resultado de autos.
A su vez, el 23 de julio de 2009, Gladys Julia Galdo Casazona y María Olga Ibarra Martínez, iniciaron proceso interdicto de adquirir la posesión sobre 17.276,23 mts2., destinados a la urbanización que lleva sus nombres y previa citación a los colindantes y herederos; se ministró posesión judicial el 24 de septiembre del mismo año, a partir de lo cual los accionantes adquirieron sus lotes de terreno, pagaron el precio, impuestos e impulsaron la aprobación de planos individuales en la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal, así como otras acciones de disposición; hasta que el año 2012 Ruperto Soliz Fernández y Florinda Soliz Fernández, opusieron el proceso ordinario de nulidad del contrato de compra venta y escritura de transferencia 321/2001; argumentando que su padre no lo había firmado; oponiéndose a todos los trabajos técnicos y en proceso de construcción que respaldaron con la medida precautoria de prohibición de innovar, dispuesta por autoridad judicial.
Debido a que permanentemente asistían a vigilar sus lotes, el 24 de julio de 2013, a horas 11:00 am., los hijos y sobrinos de Ruperto Soliz Fernández y Florinda Soliz Fernández, respondiendo a la orden de sus padres, los enfrentaron con agresiones verbales y físicas, traducidas en insultos y amenazas de muerte sobre sus personas, blandiendo barretas, machetes, cadenas, palos, piedras y perros con cuerdas, decididos a arremeter contra su humanidad y el bus que los había trasladado, por lo que recurrieron a la patrulla 110 que detuvo a Mario Soliz Flores, Carlos Soliz Flores y Wilber Flores Díaz; concluyendo en la suscripción del acta de conciliación y desistimiento en la que se comprometieron a no atentar contra ellos verbal ni físicamente y menos verter amenazas, contra su vida, familia y domicilio, sometiendo sus diferendos a la vía legal; no obstante de lo cual persistieron estos problemas dado que ellos mismos levantaron un cerco con alambre de púas y espinas y no obstante de que fue demolido por funcionarios municipales, lo repusieron meses después.
En el ínterin, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato se dictó sentencia que declaró probada la excepción de transacción y reconvención de daños y perjuicios; y recurrida en grado de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia confirmó totalmente ésta que a su vez fue impugnada en recurso de casación, cuya resolución lo declaró infundado; de modo que al haber sido avisados el 15 y 16 de noviembre de 2014 que los demandados estaban cercando el perímetro del loteamiento, comprobaron este hecho en la reunión realizada en el lugar el 19 de diciembre del mismo año, constatando el cierre de calles; el arado de tierra con intenciones de siembra; el alambrado y colocación de postes, ocasión en que nuevamente se suscitaron agresiones y amenazas contra su integridad física y sus vidas con perros, machetes, palos y otras terceras personas, señalando que no acatarían ninguna decisión judicial, tomando la justicia por mano propia con actos violentos e intimidaciones; por lo que tuvieron que retirarse y retornar en horas de la tarde a efectuar la verificación notarial de la misma fecha; motivo por el que acuden a la jurisdicción constitucional y denuncian la restricción flagrante a su legítimo derecho a la propiedad privada; pues no existe otro recurso que de forma inmediata les brinde protección.
Previniendo daños irremediables, irreversibles, injustificados y graves que los expongan a estados de necesidad, se acogen a la excepción del principio de subsidiariedad ante la ocurrencia de vías de hecho, por constituir un avasallamiento implícito; asumiendo la carga de la prueba relativa a la titularidad o dominialidad sobre el bien reclamado, según analizaron las SSCC 0998/2012 y 1873/2014, que flexibilizaron además las reglas de legitimación pasiva de la actividad probatoria, sobre personas que no han sido expresamente demandadas al estar amparadas por el anonimato de la impunidad, por lo que demandan a los autores conocidos y no a otros utilizados para la comisión de actos vandálicos que no fue posible identificar; cumpliendo los supuestos procesales en defensa un bien adquirido con mucho esfuerzo, en su condición de maestros rurales.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1.
- En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideren vulnerados;
- III.2.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho.
- debe considerarse como punto de inicio que la vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.3. Derecho a la propiedad privada
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo