SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1998, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, le autorizó edificar y construir tres pisos, ubicados en zona “La Ventilla”, final calle 23 de la av. Mecapaca, Barrio Bella Vista, cuidando de proveerse del servicio de agua potable y el alcantarillado pluvial, de la Empresa de Servicios Públicos Aguas del Illimani S.A., cumpliendo para ello con todos los requisitos solicitados; sin embargo, el 8 de abril de 2001, se produjo un deslizamiento de tierras, resultando afectada su propiedad al encontrarse al pie del talud, estando las causas concretas descritas en los informes que atribuyen responsabilidad del 100% al citado Gobierno Municipal y a la ex Empresa de Servicios Públicos Aguas del Illimani S.A., -hoy Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS)-, y que por la actitud negligente y alevosa de un fiscal y sin cumplir con procedimiento legal alguno, se demolió completamente su vivienda, razones por las que interpuso demanda civil contra los mencionados, para el resarcimiento de daños y perjuicios, tramitado ante la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.
Consiguientemente, en la substanciación del proceso, se dictó el Auto Supremo (AS) 270 de 19 de octubre de 2012, anulando obrados y ordenando se pronuncie nuevo fallo; posteriormente, una vez dictada la Sentencia 126/2013 de 2 de agosto, declarando probada la demanda y el Auto de Vista respectivo, confirmando en parte, fue nuevamente impugnado a través del recurso de casación por la otra parte del proceso; por lo que, se dictó el AS 516/2014 de 8 de septiembre, que nuevamente anuló obrados y ordenó se dicte nueva Sentencia “observando el principio de pertinencia en relación al principio dispositivo” (sic); en ese contexto, las autoridades demandadas al pronunciar esta última Resolución, no consideraron que entre uno y otro actuado, existe un periodo de dos años, y desde el 2001 -año en el que interpuso la demanda ordinaria- a la fecha, transcurrieron catorce años sin una resolución definitiva, causando una grave demora y afectación al derecho de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
De igual forma, lesionaron su derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna, por cuanto las autoridades demandadas argumentan que si la demanda ordinaria tiene como pretensión un monto económico para la reparación, respecto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Juez que conoció la causa no pudo exceder esa suma, por tanto la Sentencia y el Auto de Vista fueron ultra petita; sin embargo, no valoraron que la verdad histórica del monto de resarcimiento, surgió en el desarrollo del proceso, lesionando el debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia, objetividad y derecho a una resolución razonada, puesto que las autoridades demandadas debieron fundamentar en relación al monto resarcitorio, conforme al Auto de calificación del proceso y la prueba técnica objetiva, donde se demostró la responsabilidad de las entidades demandadas, y no iniciar otro proceso como señaló el Auto impugnado, para adicionar montos o porcentajes diferentes, cuando por la verdad que surgió dentro del término probatorio se regularon las sumas de indemnización que debe pagar la entidad Municipal.
Finalmente, la Resolución impugnada, no reparó respecto a la anulación de obrados ordenado en el primer Auto Supremo, dejó sin efecto el desistimiento con la ex Empresa de Servicios Públicos Aguas del Illimani S.A. y su correspondiente aprobación, aspecto que las autoridades ahora demandadas contrariamente señalan que por la transacción efectuada con la referida Empresa, ésta dejó de ser parte pasiva del proceso ordinario, por lo que de ninguna manera se puede perjudicar la situación jurídica de quien formal y materialmente dejó de integrar la relación procesal, constituyendo el AS 270 cosa juzgada, que fue entendido así por el Tribunal de primera y segunda instancia, ya que la nulidad de obrados implicó la nulidad del desistimiento; empero, el segundo Auto Supremo le restó importancia al primero de igual jerarquía, resultando incongruente y arbitrario su razonamiento, es más, las autoridades demandadas en la parte considerativa del Auto Supremo pretendieron dirigir al Tribunal inferior sobre su decisión, con lo cual las autoridades demandadas pronunciaron una Resolución carente de motivación razonada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2.1. Consideraciones previas
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos
- respeto y eficacia horizontal de sus decisiones, pues lo contrario significa atentar contra un principio de la administración de justicia que es el de predictibilidad,
- será protegida oportuna y efectivamente
- congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- CONFIRMAR