SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11492-2015-23-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 25/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 312 a 314 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Moreno Camacho en representación de Importaciones y Asesoramiento Tecnológico S.A. “IATEC S.A.” contra Velma Judith Sahonero de Parrado, Directora de Administración y Finanzas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 11 de junio de 2015, cursantes de fs. 123 a 136; y, 140 a 142, el representante de la empresa accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indicó que el 24 de octubre de 2014, la ANH publicó el inicio del proceso de contratación para la “Adquisición de Tags para el Etiquetado y Reposición para el proyecto B-SISA Primera Convocatoria”, con Código Interno ANH-DTIC-ANPE-B-C-N° 094/2014-1C y número de CUCE 14-0207-04-513491-1-1, incluyendo el cronograma de plazos al que debe regirse el proceso, habiendo la Comisión de Calificación emitido el informe de evaluación y recomendación DAF-UAD 0140/2014 recomendando la adjudicación del proceso a la empresa “IATEC S.A.” -ahora parte accionante- por el monto de Bs188 418,76.- (ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho 76/100 bolivianos) por cumplir su propuesta con las especificaciones técnicas requeridas en el Documento Base de Contratación (DBC).

Sostuvo que la Responsable del Proceso de Contratación (RPC) de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA) incumplió el cronograma de plazos e ignoró el art. 47 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), puesto que el 7 de noviembre de 2014, emitió la nota de adjudicación DAF UAD 0885/2014 por la cual otorgó a la parte accionante el plazo de cuatro días hábiles para la presentación de documentos a efectos de suscribir el contrato administrativo de compra. Por otro lado, cuando el plazo establecido en el DBC para presentar los documentos aún se encontraba vigente, la comisión de calificación expidió el Informe DAF UAD 165/2014 de 17 noviembre, dando a conocer a la RPA que no se presentó la documentación requerida para la suscripción del contrato en el plazo previsto en la nota de adjudicación, que supuestamente fue notificada mediante correo electrónico el 10 del mismo mes y año, recomendando se declare desierto el proceso de contratación por existir desistimiento tácito y se autorice la remisión de información al Sistema de Información de Contrataciones Estatales (SICOES) y el envío del proceso a la Dirección Jurídica para que se elabore la carta notariada a efectos de comunicar a la parte accionante que ante su desistimiento tácito, procederá el registro en el SICOES.

Señaló que conforme al cronograma de plazos previsto en el DBC y el art. 47 del DS 0181, por nota CITE IAT-199/2014 de 20 de noviembre, presentaron los documentos requeridos para la firma del contrato administrativo; sin embargo, la RPC mediante carta notariada ANH 11791 DAF UAD 3117/2014 notifico a la empresa el 8 de diciembre de 2014, comunicando que debido al incumplimiento en la presentación de documentos para la formalización del contrato, se procedería al registro en el SICOES por considerarse un desistimiento tácito.

La autoridad -ahora demandada- no cumplió con su obligación de publicar en la página de SICOES la Resolución de Declaratoria Desierta del Proceso de Contratación a efectos de comunicación a la parte accionante, tal cual lo establecía el DBC en su numeral 19.5, pues únicamente subió el formulario 200 el 25 de noviembre y 22 de diciembre de 2014, mas no la nota o resolución de declaratoria desierta, indicando que los proponentes fueron notificados el 25 de noviembre del mismo año, cuando hasta la fecha no conocieron el contenido de dicha resolución, habiéndose incumplido con el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), existiendo incluso una carta ANH 9196 DAF UAD 2305/2014, por la cual la autoridad demandada solicitó al funcionario Alfredo Lupe Copatiti la rectificación del primer formulario 200, con el fin de registrar el desistimiento tácito, lo que demuestra que la primera vez que se subió el referido formulario no se adjuntaron los documentos.

La omisión de publicación provocó que la parte accionante no tome conocimiento oportuno de la Resolución de Declaratoria Desierta del Proceso de Contratación, conociendo del mismo recién el 8 de diciembre de 2014, cuando fueron notificados con una diligencia notarial, por el que se les comunicó que incurrieron en un desistimiento tácito al no presentar oportunamente los documentos requeridos para la firma del contrato y que ese hecho seria registrado en el SICOES, viéndose impedidos de conocer dicha determinación entre el 20 de noviembre de igual año (entrega de documentos para la firma del contrato) y el 8 de diciembre (notificación con la carta notariada de 3 de diciembre), a efectos de activar los mecanismos de defensa, habiéndose generado un estado de indefensión.

Concluyó expresando que los actos ilegales ejecutados por la autoridad ahora demandada, disponen que el presunto desistimiento tácito se registre en el SICOES con el efecto jurídico de la inhabilitación, constituyendo una sanción sin haber sido oídos o juzgados en un debido proceso, cuando se había ocultado de forma irregular por dieciocho días los actos administrativos en los que se declaró desierto el proceso y se impuso una sanción a la parte accionante, omitiendo observar rigurosamente el cronograma de plazos, así como las disposiciones legales pertinentes en el DS 0181 y el DBC, al modificar de facto el cronograma de plazos en la nota de adjudicación.

Finalmente indicó que los plazos previstos en el proceso de contratación, son de cumplimiento obligatorio al ser de orden público, tal cual lo reconoció el Órgano Rector del NB-SABS, cuyo titular mediante nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/ 350/2015 de 6 de marzo, señaló que de acuerdo a lo establecido en el art. 47 del DS 0181, el cronograma de plazos debe ser elaborado por la entidad pública conforme a las características y naturaleza de la contratación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante de la empresa accionante considera lesionados los derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Se deje sin efecto el arbitrario acto administrativo de 24 de noviembre de 2014, mediante el cual la RPA declaró desierto el proceso de contratación y autorizó la remisión de la información del desistimiento tácita al SICOES y el acto administrativo de 3 de diciembre de igual año, por el cual se hace conocer a la empresa “IATEC S.A” el registro del desistimiento tácito en el SICOES, debiendo continuar el proceso y realizarse la firma del contrato; b) Se disponga levantar y dejar sin efecto el registro de declaratoria desierta por desistimiento tácito en el SICOES por constituir un ilegal registro; y, c) Se ordene al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2015, según consta del acta cursante de fs. 306 a 311, en presencia de la parte accionante y la autoridad demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, añadiendo que existió una modificación arbitraria del cronograma de plazos, que vulnera la seguridad jurídica por desconocer el art. 47.II del DS 0181.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Velma Judith Sahonero de Parrado, Directora de Administración y Finanzas de la ANH; Zonia Marta Angles Avendaño, Jenni Adriana Castro Flores y Jhamil Mirko Pardo Chávez en representación de Gary Andrés Medrano Villamor, Director General Ejecutivo a.i. de la ANH, por informe presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 299 a 305 vta., refirieron lo siguiente: 1) Los antecedentes del proceso de contratación, no dan cuenta que se hayan lesionado las disposiciones previstas en el DS 0181, puesto que se publicó en el SICOES la nota de adjudicación el 10 de noviembre de 2014, con su respectivo documento adjunto para que pueda ser descargado por cualquier persona que desee acceder a dicha información, del mismo modo se hizo conocer al correo electrónico proporcionado por la empresa accionante; 2) El 17 de noviembre de 2014, por informe DAF/UAD 0165/2014, la comisión de calificación elevó informe indicando que la parte accionante, no presentó la documentación requerida para la suscripción del contrato en el plazo otorgado; por lo que, recomendó declarar el desistimiento parcial y desierto del proceso de contratación Adquisición de TAGS Para el Etiquetado y Reposición para el proyecto B-SISA-Primera Convocatoria, habiendo recién el 20 del mismo mes y año remitido la documentación para firma del contrato de provisión de TAGS, haciendo referencia al cronograma del DBC y el art. 47 del DS 0181, fuera del plazo otorgado en la nota de adjudicación DAF UAD 0885/2014; 3) Debió tenerse en cuenta que si bien se otorgó el plazo de cuatro días para la presentación de documentos, conforme a lo previsto por el punto 20.2 del DBC, en caso de considerar necesario se podía requerir ampliación de plazo, opción que no fue utilizada por la parte accionante, pretendiendo justificar su negligencia bajo un alegato falso de alteración de plazos, amparándose en una inexistente notificación; 4) El 24 de noviembre de 2014, la RPA en base al informe de la comisión de calificación declaró desierto el proceso de contratación de acuerdo al art. 27 inc. d) del DS 0181, autorizando la remisión de la información de desistimiento al SICOES a través del formulario 200, así como la notificación a la empresa mediante carta notariada, acto que se cumplido el 8 de diciembre del mismo año, conforme carta notariada ANH 11791 DAF UAD 3117/2014 de 3 de diciembre, habiendo la parte accionante presentado en la misma fecha impugnación a la declaratoria desierta del proceso de contratación, misma que es rechazada mediante nota ANH 12369 DESP 0556/2014 DE 18 DE DICIEMBRE, bajo el fundamento de que procesos de contratación con cuantía menor de Bs200 000 (doscientos mil 00/100 bolivianos), no admite impugnación conforme al DS 0181, no siendo evidente que no tomo conocimiento de la nota de declaratoria desierta; y, 5) La empresa accionante tuvo conocimiento de la nota de adjudicación, puesto que todos los documentos presentados para la formalización del contrato, datan de un periodo hábil (14 de noviembre de 2014). Argumentos que fueron reiterados de forma oral en audiencia; en cuyo mérito, solicitan se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 25/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 312 a 314 vta., denegó la acción de amparo constitucional en mérito a los siguientes fundamentos: i) La nota de adjudicación DAF UAD 0885/2014 fue puesta a conocimiento de la empresa accionante el 10 de noviembre de 2014, documento en el cual se les hace conocer que deben remitir en el plazo no mayor a cuatro días hábiles, toda la documentación referida para la suscripción del contrato, del mismo modo se les hizo conocer a través de la página del SICOES, como a su correo electrónico, aspecto que no fue objetado en su oportunidad; y, ii) Se tiene la constancia de haberse puesto a conocimiento de la parte accionante el informe legal de 1 de diciembre de 2014, y el consiguiente desistimiento de formalización de contratos, actos que fueron impugnados el 8 de diciembre de igual año, en el cual no se hizo mención a ninguna aclaración sobre la falta de publicación en el SICOES, lo que permite concluir que la empresa accionante conocía de los actos administrativos al haberlos impugnado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:

II.1.  Mediante DBC para adquisición de bienes la ANH emitió la primera convocatoria de “Adquisición de TAGS para el Etiquetado y reposición para el Proyecto B-SISA”, con Código Interno ANH-DTIC-ANPE-B-C-N° 094/2014-1C y CUCE 14-0207-04-513491-1-1-, en cuya parte II relativa a la Información Técnica de la Contratación, en su numeral tercero sobre el cronograma de plazos, se tiene “Presentación de documentos para la formalización de la contratación 20/11/2014” (fs.2 a 53 y 15 a 16).

II.2.  Por nota de adjudicación DAF UAD 0885/2014 de 7 de noviembre, Velma Judith Sahonero de Parrado, Directora de Administración y Finanzas de la ANH -hoy demandada-, conforme a recomendación efectuada por la comisión de calificación, dispuso adjudicar el proceso de contratación ANH-DTIC-ANPE-B-C-N° 094/2014-1C “Adquisición de TAGS para el Etiquetado y reposición para el Proyecto B-SISA - Primera Convocatoria” a la empresa “IATEC S.A.” y dando cumplimiento a lo establecido en sub-numeral 20.1 del DBC, con la finalidad de elaborar y suscribir el contrato; por cuanto, solicito a la empresa remitir en un plazo no mayor de cuatro días hábiles de recibida la nota el, certificado RUPE; documentos de constitución de empresa; matricula de comercio, poder general amplio y suficiente del representante legal, certificado de inscripción en el padrón nacional de contribuyentes, certificado de no adeudo por contribuciones al seguro social obligatorio y garantía de cumplimiento de contrato (fs. 58 a 60).

II.3.  Luis Fernando Moreno Camacho, representante legal de la empresa “IATEC S.A.” -hoy accionante-, mediante nota CITE IAT-199/2014 de 20 de noviembre, realizo la entrega de documentos requeridos para la forma del contrato “ANH-DTIC-ANPE-B-C-N° 094/2014-1C “Adquisición de TAGS para el Etiquetado y reposición para el Proyecto B-SISA - Primera Convocatoria”, siendo recepcionado por la ANH en la misma fecha a horas 12:25 p.m. (fs. 54).

II.4.  Por Nota de Declaratoria Desierta DAF UAD 0029/2014 de 24 de noviembre, la hoy demandada en su condición de RPA atendiendo al informe evacuado por la comisión de calificación que declaró desierto el proceso de contratación “ANH-DTIC-ANPE-B-C-N° 094/2014-1C “Adquisición de TAGS para el Etiquetado y reposición para el Proyecto B-SISA - Primera Convocatoria”, en atención al art. 27 inc. d) del DS 0181 por cuanto la empresa adjudicada no presentó los documentos requeridos a efectos de formalizar el contrato, autorizando la remisión de la información de desistimiento del proponente “IATEC S.A.” al SICOES, por constituir la no presentación de los documentos un desistimiento tácito (fs. 182 a 183).

II.5.  Mediante carta notariada ANH 11791 DAF UAD 3117/2014 de 3 de diciembre, la RPC hoy demandada de la ANH, comunicó a la parte accionante que debido a la no presentación de los documentos requeridos en la nota de adjudicación a efectos de formalizar el contrato, el cual sería registrado en el SICOES por considerarse como un desistimiento tácito, carta que fue puesta a conocimiento de la empresa el 8 de diciembre del mismo año, conforme se tiene de la nota asentada por Patricia Rivera Sempertegui, Notaria de Fe Publica de Primera Clase del departamento de La Paz (fs. 1 a vta.).

II.6.  A través de CITE IAT-227/2014 de 8 de diciembre, la parte accionante, representó e impugnó ilegal la declaratoria desierta en el proceso de contratación ANH-DTIC-ANPE-B-C-N° 094/2014-1C “Adquisición de TAGS para el Etiquetado y reposición para el Proyecto B-SISA - Primera Convocatoria”, alegando la modificación de los plazos establecidos en el DBC (fs. 69 a 76).

II.7.  Por nota ANH 12396 DESP 0556/2014 de 18 de diciembre, el Director Ejecutivo a.i. de la ANH, rechazó la petición de recurso de impugnación presentada por la parte accionante argumentando que conforme al numeral 9 de la Resolución Ministerial (RM) 274 de 9 de mayo de 2013, solo es procedente el recurso administrativo de impugnación en procesos de contratación, cuando se trate de montos mayores a Bs200 000.- y únicamente contra las Resoluciones establecidas en el art. 90.I inc. b) del DS 0181 (fs. 77 a 78).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante “IATEC S.A.” a través de su representante alega que se vulneró su derecho constitucional al debido proceso en su componente defensa, así como se desconoció el principio de seguridad jurídica, puesto que en el curso del proceso de contratación ANH-DTIC-ANPE-B-C-N° 094/2014-1C Adquisición de TAGS para el Etiquetado y Reposición para el Proyecto B-SISA-Primera Convocatoria, la autoridad demandada de manera arbitraria y unilateral por Nota de Adjudicación DAF UAD 0885/2014, que fue presuntamente notificado el 10 de noviembre de igual año, modificó y redujo el plazo para presentar los documentos a los fines de suscribir el contrato, otorgando cuatro días para dicho fin que vencían el 14 del mismo mes y año, cuando conforme al cronograma de plazos previsto en el DBC dicho acto estaba programado para el 20 del citado mes y año, generando que por nota DAF UAD 0029/2014 se declare desierto el proceso, autorizando la remisión de información al SICOES por constituir un desistimiento tácito, generando una inhabilitación a efectos de presentarse a futuros procesos, todo debido a la falta de una efectiva comunicación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. El debido proceso en el ámbito de la actividad administrativa

De manera general podemos afirmar que el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

En ese entendido, teniendo presente que el derecho al debido proceso tiene su aplicación en todo ámbito, no le es extraño al ámbito de la actividad administrativa no sancionadora, así la SCP 0008/2014 de 3 de enero, señalo que: “Conforme a la nueva Constitución Política del Estado el debido proceso tiene una triple dimensión como principio, derecho y garantía constitucional, asimismo, este no debe ser entendido que solo es aplicable a los procesos judiciales o en la vía ordinaria y es que el debido proceso es aplicable a todas la personas que se encuentren en proceso sea ordinario, administrativo y administrativo sancionador, en los que se tenga por finalidad definir derechos de las personas que se encuentran en controversia; vale decir, que los efectos del fallo surten efectos jurídicos en las personas que son parte del proceso, es por eso que los jueces y tribunales siempre deben observar por el que en las causas de son de sus conocimiento se cumpla con el debido proceso y los elementos que la conforman” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)

III.2. Finalidad de los actos de comunicación

Los actos de comunicación previstos en la normativa administrativa, penal, civil, tributaria entre otras, tienen como finalidad poner a conocimiento de las partes el inicio de un proceso y los actuados procesales que se vierten en cada una de sus etapas, a efectos de que los mismos asuman defensa oportuna en resguardo de sus intereses. En ese entendido, el cumplimiento idóneo de estos actos están destinados al ejercicio del derecho de defensa, como componente del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; consiguientemente, deben ser realizadas de modo que se asegure que el destinatario tenga conocimiento efectivo de un determinado actuado, lo contrario abre la posibilidad de generar un estado de indefensión.

Al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre; señaló “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

III.3. Marco normativo aplicable en los procesos de contratación

-Las Normas Básicas del Sistema de Administración Bienes y Servicios contenidos en el DS 0181, establece lo siguiente:

Articulo 27.- (Declaratoria Desierta).

I. Procederá la declaratoria desierta cuando:

a)    No se hubiera recibido ninguna propuesta;

b)   Todas las propuestas económicas hubieran superado el Precio Referencial;

c)    Ninguna propuesta hubiese cumplido lo especificado en el DBC;

d)   Cuando el proponente adjudicado incumpla la presentación de documentos o desista de formalizar la contratación y no existan otras propuestas calificadas.

(…)”

Articulo 46.- (Documento Base de Contratación)

I.  El DBC debe ser elaborado por las entidades públicas utilizando de manera obligatoria los modelos de DBC elaborados y aprobados por el órgano rector.

(…)

III. Los Modelos de DBC para la modalidad ANPE establecerán aspectos de carácter obligatorio y referencial (…)”.

“Articulo 47.- (Cronograma de Plazos). Es el instrumento de planificación de plazos de cada proceso de contratación que forma parte del DBC.

El cronograma de plazos será elaborado por la entidad pública de acuerdo a las características y naturaleza de la contratación. Los plazos establecidos en el mismo son de cumplimiento obligatorio”.

Articulo 51.- (Notificaciones).

I.     Para efectos de las presentes NB-SABS, las notificaciones serán realizadas vía correo electrónico y/o fax y a través del SICOES, en el plazo máximo de dos (2) días a partir de la fecha de emisión de la Resolución impugnable.

II. El proponente y/o recurrente deberá señalar expresamente la dirección de correo electrónico y/o fax para su notificación.

El comprobante de envió incorporado al expediente del proceso de contratación, acreditara la notificación y se tendrá por realizada en la fecha de su envió.

III En caso de que la notificación vía correo electrónico y/o fax no hubiera podido ser efectuada, la notificación se la dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES”.

Articulo 57.- (Plazos para la Modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo).

I.     Para la presentación de cotizaciones o propuestas, se establecen los siguientes plazos obligatorios:

a) Para contrataciones mayores de Bs. 20 000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) hasta Bs. 200.000.000 (DOSCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), mínimo cuatro días.

(…)

II.   Los plazos de otras actividades del proceso de contratación deberán ser establecidos por la entidad convocante, en el cronograma de plazos que formara parte del DBC”.

- Por su parte, el DBC para la Adquisición de TAGS para el Etiquetado y Reposición para el Proyecto B-SISA, primera convocatoria, con Código Interno ANH-DTIC-ANPE-B-C N° 094/2014-1C y CUCE 14-0207-04-513491-1-1, establece en la Parte I referida a la Información General a los Proponentes, que la normativa aplicable al proceso de contratación se rige por el DS 0181 de 28 de junio de 2009 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, sus modificaciones y el presente Documento Base de Contratación (DBC). Posteriormente, en la Parte II sobre Información Técnica de la Contratación, en el acápite 3 del Cronograma de Plazos, se señalan las diferentes actividades, la fecha, hora, lugar y dirección, figurando en el punto 7. Adjudicación o Declaratoria Desierta en fecha “12.11/2014”; luego, en el punto 8. Notificación de la Adjudicación o Declaratoria Desierta en fecha “14.11.2014” y en el punto 9. Presentación de documentos para la formalización de la contratación en fecha “20.11.2014”, apreciándose al margen la siguiente aclaración: “Estas fechas son fijas en el proceso de contratación. Todos los plazos son de cumplimiento obligatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de las NB-SABS”.

III.4. Análisis del caso concreto  

La problemática expuesta por la parte accionante, tiene su origen en los actos que se realizaron en el curso del proceso de contratación ANH-DTIC-ANPE-B-C-N° 094/2014-1C “Adquisición de TAGS para el Etiquetado y Reposición para el Proyecto B-SISA-Primera Convocatoria”, en el cual tras haberse publicado el DBC en el SICOES, así como de notificarse en la mesa de partes de la ANH, se presentó como única proponente la empresa “IATEC S.A.”, cuya oferta tras ser evaluada por la Comisión de Calificación, obtuvo la recomendación de adjudicación, dando lugar a que la RPA mediante nota DAF UAD 0885/2014 de 7 de noviembre, adjudique el proceso a favor de la citada empresa, solicitando remitir en un plazo no mayor de cuatro días hábiles la documentación pertinente a efectos de formalizar el contrato administrativo. Sin embargo, pese a que dicha documentación fue presentada por la parte accionante el 20 de noviembre del mismo año, conforme al cronograma de plazos que figura en el DBC, la RPC hizo llegar a la citada empresa el 8 de diciembre de 2014, la carta ANH 11791 DAF UAD 3117/2014, comunicando que ante el incumplimiento por parte de la empresa accionante en la presentación de documentos para la formalización de la contratación, ese hecho sería registrado en el SICOES por ser considerado un desistimiento tácito.

Ahora bien, la empresa accionante, acude a esta jurisdicción y denuncia la lesión de sus derechos constitucionales, en el entendido de que la RPA del citado proceso de contratación no obró conforme al cronograma de plazos establecido en el DBC, lo que constituye a su vez un desconocimiento del art. 47 del DS 0181, pues de forma arbitraria en la nota de adjudicación DAF UAD 0885/2014 de 7 de noviembre, recortó el plazo para la entrega de documentos en cuatro días a partir de la notificación, generando en la empresa accionante una absoluta confusión, toda vez que se encontraba aguardando la notificación con la adjudicación y la consiguiente entrega de documentos, conforme a lo establecido en el cronograma de plazos.

Los antecedentes reflejados en la Conclusión II.1. del presente fallo, dan cuenta que según cronograma de plazos previsto en el DBC del proceso de contratación ANH-DTIC-ANPE-B-C-N° 094/2014-1C “Adquisición de TAGS para el Etiquetado y Reposición para el Proyecto B-SISA-Primera Convocatoria”, la adjudicación o declaratoria desierta debía concretarse el 12 de noviembre de 2014, y notificarse el 14 del mismo mes y año, siendo el plazo para la presentación de documentos el 20 del citado mes y año. Sin embargo, la autoridad demandada en su condición de RPA del proceso de contratación, modificó irregular y sustancialmente tales plazos al emitir la nota de adjudicación el 7 de noviembre de 2014, procediendo a su notificación el 10 del igual mes y año, fijando un plazo de cuatro días para la presentación de documentos que vencían el 14 del citado mes y año. Así, esa autoridad desconoció el marco normativo del proceso de contratación, estableciendo plazos de manera arbitraria, sin respetar el cronograma establecido en el DBC que resulta ser de cumplimiento obligatorio, de conformidad a lo establecido en el art. 47 del DS 0181.

En ese contexto de hechos y antecedentes, este Tribunal no ha tomado conocimiento de parte de la autoridad demandada, justificación alguna que explique cuáles fueron las razones para haber efectuado la variación completa del cronograma de plazos; por otro lado, no advierte la constancia de notificación en el SICOES de la nota de adjudicación DAF UAD 0885/2014 de 7 de noviembre, que según se afirmó en audiencia de amparo se realizó el 10 de noviembre de 2014, generando lesión al debido proceso en su elemento del derecho de defensa de la empresa proponente, al no desplegar un control en cuanto a la verificación del conocimiento efectivo de la adjudicación. Si bien, de conformidad a los principios de economía, eficacia y eficiencia la administración pública podría acortar el tiempo previsto en el cronograma de plazos, tal decisión debe estar justificada y notificada de forma efectiva a la empresa proponente, pues si bien el DS 0181 permite la ampliación de plazos, ello acontece siempre que exista un justificativo válido que permita tal ampliación. En consecuencia, al no tratarse de una ampliación sino por el contrario una reducción de plazos, era deber de la administración pública concretamente de la Responsable de Procesos de Contratación de la ANH, cerciorarse que la empresa proponente tenga conocimiento de la decisión de recortar los plazos y no limitarse a colgar el mismo en el sitio SICOES y la remisión de información a través de correo electrónico, que si bien se constituyen en medios permitidos de notificación, esta jurisdicción tiene presente que en el caso aconteció la toma de decisiones que no se encontraban previstas en el DBC, generando para la autoridad demandada un mayor control en las distintas fases y etapas del proceso de contratación, no dejando de tener sentido el hecho de que la empresa proponente haya decidido guiarse por el cronograma.

Corolario de lo expresado, esta jurisdicción evidencia que la Nota de Declaratoria Desierta DAF UAD 0029/2014 en cuyo mérito la Directora de Administración y Finanzas de la ANH en su condición de RPA del proceso de contratación ANH-DTIC-ANPE-B-C-N° 094/2014-1C “Adquisición de TAGS para el Etiquetado y Reposición para el Proyecto B-SISA-Primera Convocatoria”, declaró desierto el citado proceso alegando que la empresa adjudicada no presentó la documentación requerida a efectos de formalizar el contrato, tiene su base en la emisión de actos administrativos de hecho, puesto que el haber efectuado una modificación y reducción de los plazos inicialmente establecidos, importa inobservancia a lo previsto en el DBC, que resulta ser de cumplimiento obligatorio en mérito a lo establecido por el art. 47 del DS 0181, lo que genera que la nota de declaratoria desierta carezca de respaldo legal que excluya la arbitrariedad, puesto que tiene como base la inobservancia y conculcación al marco normativo del correspondiente proceso de contratación, desembocando en la lesión del derecho al debido proceso, que a su vez genera inseguridad jurídica, al haber la autoridad demandada omitido actuar dentro del marco normativo específico.

III.5. Otras consideraciones

Si bien este alto Tribunal en revisión ha advertido la lesión de derechos de la empresa hoy accionante en el curso del proceso de contratación tantas veces citado, existe un óbice para conceder la tutela en el entendido de dejar sin efecto la nota de declaratoria desierta, menos disponer se prosiga con el proceso hasta la firma del contrato, ello debido al transcurso del tiempo y el dinamismo de las relaciones que guarda el Estado con particulares; por lo que, se hace necesario en el presente caso la modulación de efectos. No obstante de lo anterior, siendo que producto del acto administrativo de 24 de noviembre de 2014, se ha dispuesto su registro en el SICOES, el cual constituiría causal de inhabilitación y sanción, corresponde que el mismo quede sin efecto como consecuencia de la concesión de tutela.

        

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no aplicó adecuadamente los alcances de esta acción de defensa, ni compulso correctamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 25/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 312 a 314 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela en mérito a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Conforme a lo expuesto en el acápite III.4. del presente fallo, la autoridad demandada queda encargada de efectuar las gestiones respectivas a los fines de disponer la cancelación del registro en el SICOES de la nota de declaratoria desierta del proceso de contratación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

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