SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso venido en revisión, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por parte de los Vocales de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quienes al emitir el Auto de Vista 020/2015, declararon procedente en parte la apelación incidental interpuesta por la demandante, contra la Resolución de 31 de diciembre de 2014, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica, y no así del delito de uso de instrumento falsificado, argumentando que ese delito se encontraba en investigación por parte del Ministerio Público, disponiendo, sin tener competencia la continuidad de la etapa investigativa.
De los antecedentes que cursan en el expediente se colige que, Ramiro Villavicencio Eguez, en representación de Nelson Vaca Eguez y Lourdes Cuellar Rodríguez, el 13 de septiembre de 2013, presentó denuncia formal ante el Fiscal de Materia de la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, contra Rodolfo Suárez Mendoza –ahora accionante–, por los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y concurso real de delitos.
Así también, se puede establecer que Carlos Aponte Balcazar, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción en lo Penal Mixto de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, sobre la ampliación de la investigación, por el plazo de sesenta días, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo.
El 1 de octubre de 2014, el accionante planteó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, considerando que los supuestos delitos que le atribuyeron tienen una pena privativa de libertad máxima de seis años y mínima de uno, hechos que hubiesen sido realizados el año 1997, lo que haría procedente su solicitud.
El Juez a quo, mediante Auto de 31 de diciembre de 2014, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarando probada la misma, sosteniendo que el accionante demostró que el plazo para interponer al acción penal venció, conforme determina el art. 29 del CPP, ordenando el archivo de obrados.
A ese efecto, la parte demandante planteó el recurso de apelación incidental, tomando conocimiento la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quienes a través del Auto de Vista 020/2015, declararon procedente en parte la extinción de la acción penal por prescripción, confirmando de igual forma el Auto apelado, disponiendo la prosecución de la investigación en cuanto al supuesto delito de uso de instrumento falsificado.
En el caso concreto, se advierte que la génesis de la problemática deviene de la emisión del Auto de Vista 020/2015, por parte de los Vocales demandados, quienes –según el accionante– al no determinar la extinción de la acción penal por prescripción sobre el supuesto delito de uso de instrumento falsificado y disponer la prosecución de la investigación de forma ultra petita, actuaron sin competencia, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la extinción de la acción penal por prescripción se halla establecido en el art. 27.8 del CPP, por su parte el art. 29 del mismo cuerpo legal, señala los plazos dentro de los cuales prescribe la acción penal, siendo los siguientes:
En ese contexto, se puede establecer que los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que fueron denunciados contra el accionante, son delitos cuya pena máxima es de seis años, y como se tiene descrito precedentemente, la extinción de la acción penal por prescripción procede en el plazo de ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, en el caso en particular el accionante cumplió con ese requisito, tomando en cuenta que los documentos de compra y venta y los testimonios ofrecidos como pruebas dentro el proceso penal, fueron realizados el año de 1997; en tal sentido, los Vocales de Sala Penal, al establecer que el delito de uso de instrumento falsificado seguía en investigación, determinando a su vez la prosecución de la investigación, lesionaron el debido proceso, ya que la etapa investigativa tiene un plazo que debe ser cumplido por el Fiscal de Materia a cargo del proceso, además como se describió en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Fiscal de Materia, habría ampliado el plazo de investigación por el lapso de sesenta días, demostrándose una actitud negligente por parte del representante del Ministerio Público, ya que el mismo tuvo el tiempo suficiente para poder establecer con claridad cuando hubiese sido el último momento en que se hizo uso del instrumento falsificado; empero, no fue así, no pudiendo mantenerse de forma indefinida una investigación, al existir límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal, en tal sentido corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La Prescripción de la acción en materia penal
- el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP,
- III.4. Delitos instantáneos y permanentes
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR