SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Juan José Ramírez Suarez y Marco Antonio Siles Ríos, Alcalde y Secretario de Desarrollo Urbano, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia, a través de su abogado manifestaron: 1) No se fundamentó de qué manera las autoridades ahora demandadas hubieran suprimido, amenazado, restringido o incurrido en algún acto ilegal o afectación de algún derecho. Así también refirió que se inició un proceso contra unas personas resultando sancionadas otras, siendo éste el motivo por el cual se revocó la Resolución 005/2013, y no por los argumentos que la parte accionante mencionó respecto al art. 117 de la CPE. El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro emitió el Decreto Municipal 5 de 10 de diciembre de 2012, para regular el procedimiento sancionador de construcciones clandestinas conforme al art. 302.I.6 de la CPE, y en base a éste se inició el segundo proceso contra otras personas, cuyo art. 9 determina la iniciación de oficio; es decir, no se está discutiendo el derecho propietario sino las construcciones clandestinas a falta de línea de nivel, orden de amurallamiento, notificándose a Claudio Huayta Cuaquira, Martín Felipe Choque, Flora Mamani Ayza y Jorge Celier Tudela Arias, a objeto que en el plazo de cinco días presenten la documentación o demuestren la legalidad y autorización municipal de su ejecución de obra, consecuentemente los demás accionantes carecen de legitimación activa, dado que en el primer proceso sancionador son otras las personas de las que hoy demandan tutela constitucional; sin embargo, la Resolución Administrativa sanciona a los anteriormente mencionados y en el segundo proceso sancionador son cuatro de ellos pero de ninguna manera las once personas que plantean la presente acción de amparo; 2) En el segundo proceso sancionador Claudio Huayta Cuaquira, Martín Felipe Choque, Flora Mamani Ayza y Jorge Celier Tudela Arias, plantearon recurso de revocatoria contra la RA 003/2014, empero con normas erradas haciendo mención al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), cuando debieron aplicar el art. 14 del “recurso administrativo” que refiere que el recurso de revocatoria debe ser planteado en el plazo de cinco días a partir de su notificación; es decir, desde el 5 de septiembre de 2014, al 30 del mismo mes y año, interponiendo el mismo fuera de plazo, planteando en octubre el recurso jerárquico por lo que rige el principio de subsidiariedad además del principio de inmediatez, toda vez que a partir de la Resolución 005/2013, el plazo de seis meses sobrepasó abundantemente, a lo cual debe sumarse que no plantearon la excepción de cosa juzgada, derivando lo mencionado en actos consentidos; 3) Geográficamente no existe una ubicación exacta del supuesto derecho propietario, dado que las coordenadas que son objeto de controversia no corresponden al lugar donde se estaría litigando. Respecto a las construcciones clandestinas, existen Ordenanzas Municipales que prohíben el asentamiento en áreas verdes y de equipamiento, específicamente en la zona norte que pertenece al Gobierno Autónomo Municipal inscritos en DD.RR. Si se da lectura a la Resolución 005/2013, al margen que fue revocada porque fue iniciado el proceso administrativo, se puede evidenciar que existe un avasallamiento, porque se señala que no constan construcciones clandestinas pero sin embargo se verificó la existencia de un nuevo fraccionamiento que presentan dichas construcciones, manifestándose una equivocación en cuanto a la situación geográfica; y, 4) No existe lesión al principio de non bis in ídem, porque la primera Resolución Administrativa fue dictada contra cinco personas que no tenían línea y nivel en sus construcciones de manera que levantaron edificaciones sin tener permisos correspondientes y la segunda Resolución fue dictada contra otras personas porque sus construcciones se encontraban en áreas verdes, por lo que no existe la triple identidad de sujeto, objeto y causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1.
- Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR