SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el Oficial Mayor de Gestión Urbana y Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, inició de oficio un proceso sancionador por construcción clandestina contra Claudio Huayta Cuaquira; Martín Felipe Choque, Flora Mamani Ayza y Jorge Celier Tudela Arias -ahora accionantes- que mereció la RA 003/2014, declarando clandestinas las construcciones en áreas verdes y de equipamiento; que en su criterio vulnera sus derechos al debido proceso en su vertiente al principio de non bis in ídem; y, a la propiedad, en razón que no cuentan con la autorización de la Alcaldía Municipal para usar, gozar y disfrutar su derecho propietario de los lotes de terreno, que con anterioridad fueron sometidos a un proceso administrativo dentro del cual no se comprobó la existencia de construcciones clandestinas en las referidas áreas.

Sobre el principio del non bis in ídem, en criterio de los propios accionantes el acto administrativo que vulnera el citado derecho es la emisión de la     RA 003/2014, emitida por el Oficial Mayor de Gestión Urbana y Territorial del referido Gobierno Autónomo por el que se declararon clandestinas las construcciones y obras ejecutadas en predios destinados a áreas verdes y de equipamiento, siendo que con anterioridad ya existía otra Resolución ejecutoriada que disponía lo contrario; sin embargo, habiendo sido notificados con la referida Resolución el 5 de septiembre de 2014, y habiendo presentado su recurso de revocatoria el 19 de igual mes y año, conforme se desarrolló en las Conclusiones II.3. y II.4. del presente fallo constitucional, éste fue desestimado. Luego, se planteó recurso jerárquico, que fue admitido y remitido a la MAE para su resolución, como se describió en la Conclusión II.5.; pero, al no existir respuesta se advierte que operó el silencio administrativo negativo, no así el positivo como entiende el accionante, por cuanto tratándose de la interposición del recurso jerárquico ante la falta de pronunciamiento dentro del plazo respectivo opera el silencio administrativo negativo y únicamente el positivo cuando la norma específica la establezca, así fue establecido en la SC 0032/2010 de 20 de septiembre, que indicó: “…el bloque de legalidad imperante y para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, únicamente cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también silencio administrativo positivo, en consecuencia, considerando que en esta instancia procedimental administrativa opera como regla general el silencio administrativo negativo…”. En ese contexto, en el caso concreto, al no evidenciarse que exista la excepción a la citada regla y haber ratificado la autoridad demandada, a momento de presentar su informe, que se evidenció la extemporaneidad en la presentación del recurso de revocatoria; se colige, que operó la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose a la subregla 2 inc. a) del principio de subsidiariedad desarrollada por la SC 1337/2003-R, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución; es decir, cuando las autoridades pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse, pero la parte planteó el recurso de manera extemporánea.

Y conforme se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a analizar la existencia o no de la vulneración de derechos supuestamente conculcados, si los mismos no fueron reclamados de manera oportuna, permitiendo a la autoridad administrativa llamada por ley a corregir las supuestas distorsiones suscitadas en la tramitación del proceso administrativo, teniendo la oportunidad de enmendar los actos que causan agravio, y al no haber actuado de manera diligente ocasionó su propia indefensión; consecuentemente, no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada por no haber cumplido con el carácter subsidiario de la presente acción tutelar.