SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

a)

La parte accionante ratificó el contenido y petitorio del amparo interpuesto, y ampliando el mismo expresó que: a) Tienen acreditado su derecho propietario de acuerdo a la matrícula computarizada otorgada por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), dejando establecido que el mismo no se encuentra cuestionado por ninguna de las maneras determinadas por ley ni es motivo de controversia, alegando que conforme a la jurisprudencia constitucional y normativa internacional se establece los componentes o elementos del derecho de propiedad de uso, goce y disfrute, no existiendo un proceso ordinario que ponga en duda ese derecho, más al contrario éste se encuentra consolidado conforme a los arts. 56.I, 108 y 109 de la CPE, derecho que es limitado por las autoridades demandadas que rehúyen otorgarles las autorizaciones de uso de suelo, de construcción de aprobación de planos, etc., argumentando la existencia de un proceso sancionador en curso en contra suya a instancia de las organizaciones de “Japo y Machacamarca” por supuestas construcciones clandestinas y avasallamiento en los lotes y predios de su propiedad; b) En relación al aspecto procesal del caso, indicó que la Resolución motivo de la presente acción de defensa, mereció los recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito de la Ley de Procedimiento Administrativo advirtiendo que la Resolución 005/2013, emitida por la MAE cobró su ejecutoría porque no fue motivo de impugnación en la vía contenciosa, declarando improbada las denuncias interpuestas, donde la Alcaldía Municipal previa inspección técnica determinó que sus lotes no se encontraban en áreas verdes ni de equipamiento, por lo que no era permisible repetir o iniciar un nuevo proceso administrativo; sin embargo, el Secretario de Ordenamiento Territorial, inició de oficio un nuevo proceso sancionador por el mismo hecho y contra las mismas personas, por construcciones clandestinas y en áreas verdes más si se toma en cuenta que el mismo fue incoado de oficio vulnerando el principio de non bis in ídem que concluye con la              RA 003/2014; y, c) Limitan arbitrariamente el pleno uso de los terrenos, al denegar la autorización del uso del suelo a objeto de proceder con las construcciones a las que tienen derecho, vulnerando el principio de legalidad, presunción de legitimidad, porque declara probada la denuncia iniciada de oficio, constituyéndose en juez y parte, al margen del debido proceso iniciando un doble juicio en prescindencia del acto administrativo, que fue motivo del recurso de revocatoria y jerárquico, produciéndose el silencio administrativo positivo en su favor.       

En audiencia el representante del Ministerio Público refirió que: a) La acción de amparo constitucional se interpone cuando se demuestra de manera objetiva que se están vulnerando los derechos constitucionales; b) Los accionantes, Florencio Flores Arancibia, Deysi Teodora Lozano Espinoza, Hilda Corrales Siles y Arturo Choque Quena, no están cumpliendo con el principio de subsidiariedad, por lo que tienen la facilidad de acceder a los recursos que la ley les franquea; y, c) Existe un proceso penal en plena etapa de investigación; es decir, pendiente de resolver; en el que ambas partes presentaron documentos que demuestran sus derechos propietarios, situación que hace ver la ubicación de los terrenos que están en litigio, siendo puntual el razonamiento del Ministerio Público que existe duda razonable sobre la vulneración de derechos y acerca del fallo final pendiente para verificar la existencia de derechos propietarios que ambas partes señalan.