SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

a)

El accionante, a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda y agregó los siguientes aspectos: a) De acuerdo a la Certificación 527/2015, la Alcaldía, sin haber notificado al accionante, se apropió de su inmueble, sin tener en cuenta que éste contaba con el informe 024/2010, el cual establecía que su predio se hallaba en área rústica, coexistiendo informes incoherentes;                 b) Posteriormente, la Alcaldía emitió informe 029/15 de 17 de abril de 2015, señalando que el 16 del mismo mes y año, realizó la inspección en el predio del impetrante de tutela y verificado el sistema, se informó que no se hizo ninguna acción por parte del control de desarrollo urbano; por lo cual, no existía resolución administrativa que hubiera dispuesto la demolición de la construcción;                 c) Trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, destruyeron el inmueble de Felipe Sanabria Pacheco con dirigentes del Distrito 2, de quienes solo se reconoció a Teófilo Fuentes Taboada; y, d) Eleuteria Huanca Saavedra fue autorizada por el referido codemandado, para que viva en el lugar de la demolición; por lo que, las restricciones aún no han terminado.  

Ahora bien, por el acta de Citación 7575, referida supra, así como del Certificado 527/2015, extractado en la Conclusión II.4, se advierte que efectivamente el accionante cuenta con el registro del lote de terreno ya mencionado a su nombre en DDRR; paralelamente, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, considera que dicho predio se halla en área verde, a cuyo efecto presentó un plano, folio real y fotografías, estas últimas que coinciden con las presentadas por Felipe Sanabria Pacheco (Conclusiones II.2, 8, 9 y 6, respectivamente). Sin embargo, como se refirió en el párrafo precedente, la misma Alcaldía indicó claramente que no existía ninguna disposición respecto al citado lote a efectos del ingreso de tractores para realizar demolición, lo que demuestra que la medida denunciada por el impetrante de tutela no tuvo sustento legal; por lo tanto fue tomada arbitrariamente; y por ende, constituye una medida de hecho, ante lo cual, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional, corresponde la protección del afectado, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) no existió un debido proceso del cual emerja la decisión de ingreso de maquinaria a efectos de realizar demolición en el lote en que se encuentra el accionante; por lo que, se advierte vulnerado dicho derecho (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo); b) no habiendo existido dicho proceso legal, el impetrante de tutela no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III.2), a efectos de hacer valer de manera formal y con todas las garantías correspondientes, el derecho propietario que tiene inscrito a su nombre en DD.RR., respecto al inmueble donde se hallaba construida su vivienda; y, c) las medidas de hecho sufridas por Felipe Sanabria Pacheco, tomando en cuenta la naturaleza de ellas y de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, afectaron su derecho al acceso a la justicia, pues, dichas medidas de facto le impidieron acudir a la justicia ordinaria para obtener una solución a su situación jurídica, respecto a su lote de terreno y vivienda.

Sobre el derecho propietario alegado igualmente como vulnerado por el accionante, se advierte que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5, ha dispuesto que si éste resulta controvertido, no puede ser protegido, aun cuando hubiera sido afectado por medidas de hecho como las asumidas por la Alcaldía. En el presente caso, la autoridad demandada, que a través de sus abogados apoderados compareció a la audiencia, en su informe indicó que el lote de terreno del impetrante de tutela se halla sobre área verde municipal, esa situación genera un indicio de cuestionamiento del derecho propietario de éste. Al respecto, la misma jurisprudencia señaló que en tales circunstancias, el derecho propietario resulta controvertido, lo que impide en el presente caso se restituya el mismo; sin embargo, tomando en cuenta que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho propietario consiste en un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, en el presente caso, corresponde determinar que el accionante use y goce del bien, pero no disponer de él, mientras se dilucide la controversia anotada en las instancias que correspondan, la cual debe ser tramitada por la Alcaldía Municipal de Sucre en el menor tiempo posible; debiendo en ese tiempo cesar en las amenazas y restricciones con relación al lote de terreno de 234,50 m² ubicado en el ex fundo “Las Delicias”.

En cuanto a la legitimación pasiva, se advierte que tanto el ex como el actual Alcalde la tienen; el primero, porque en su gestión se asumieron las medidas ahora denunciadas y el segundo, debido a que corre a su cargo el cumplimiento de las determinaciones que se asuman para el restablecimiento de los derechos vulnerados. Asimismo, el particular demandado Teófilo Fuentes Taboada, también tiene legitimación pasiva, pues habiendo sido legalmente notificado, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.7, tuvo conocimiento de la presente acción en cuya consecuencia compareció a la audiencia, aunque no hizo uso de la palabra, para controvertir las denuncias efectuadas en su contra.