SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

1)

La accionante mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional; aclarando que para no reiterar todos los temas que ya están contenidos en el memorial de demanda realizará solo las siguientes puntualizaciones respeto al motivo y propósito de la acción: 1) La actual constitución menciona diversas jurisdicciones legalmente admitidas, en ellas la jurisdicción indígena originaria campesina, y por lo mismo respetando ese contexto debemos partir de que cualquier ciudadano independientemente de que sea comunario o no tienen determinados derechos fundamentales, y uno de esos derechos se consagra en el art. 24 de la CPE, el derecho de petición; 2) En este último tiempo; desafortunadamente las autoridades originarias pese a una serie de demandas escritas o intervención de la autoridad agroambiental, se pidió a las autoridades hoy demandadas de la gestión 2014, como de la presente gestión 2015, que puedan proporcionar a las ciudadanas que hoy son accionantes todos aquellos antecedentes, acuerdos, resoluciones, actas o cualquier documento por el cual una determinada jurisdicción hubiese adoptado algunas resoluciones en contra de los intereses de las accionantes; 3) En este caso, el derecho de petición que es uno de los elementos de nuestra acción de amparo no solo es el derecho de pedir algo, alguna autoridad sino de obtener una respuesta pronta y oportuna debidamente fundada, la omisión de ese derecho crea una serie de defectos que derivan precisamente en esta demanda tutelar porque se coloca a una persona en una absoluta indefensión, por cuanto no se le hace conocer el contenido y parámetros de cualquier decisión que se hubiera adoptado en contra de los intereses de una ciudadana; 4) Como se aprecia desde el pasado año fueron peregrinando a que los demandados, puedan proporcionar antecedentes de sus determinaciones, sin embargo entre las autoridades originarias existe una suerte de determinación interna de no proporcionar ni siquiera simples fotocopias de actas o documentos que eventualmente pudiera servir en contra de quienes suscriben estos documentos, más o menos bajo la teoría de proporcionar prueba en contra; 5) Con esta omisión se vulneran derechos y garantías constitucionales, porque si eventualmente los actos de cualquier autoridad indígena originaria campesina se sustentan en derecho y justicia, si se justifican en principios de transparencia y publicidad no debe existir temor de proporcionar cualquier documento que se le pida; y 6) Con estos antecedentes reitera se conceda esta acción, declarando nulo y sin valor toda decisión que hayan asumido las autoridades demanadadas, que se ha traducido en negarles el derecho a la tierra, amenaza de cosechar su quinua, se ha parcelado sus tierras entre otras personas, sin ningún género de juicio previo sancionándolas con la expulsión de sus tierras y si eventualmente quisieran hacer un proceso que lo hagan respetando derechos y garantías constitucionales y no justicia por propia mano, que se respete todos sus derechos y garantías, que cese cualquier tipo de hostigamiento y que se restituya el imperio de la paz y armonía.