SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
a)
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto y sin valor alguno cualesquier declaración, resolución, acta o documento adoptado por las autoridades demandados, por las cuales sin juicio previo hubieron resuelto la reversión o despojo de sus tierras; b) Dejar sin efecto la distribución o reparto de sus tierras entre los terceros interesados nombrados y cualesquier otra persona o comunario de Hiluta Chahuara; c) Disponer que el producto de sus tierras sembradíos de quinua de esta gestión, se coseche por sus personas como legitimas titulares y poseedoras de dichas tierras; d) Disponer que cualesquier acción que se pretenda, contra las accionantes, se ejercite mediante el respeto absoluto de los derechos y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso; e) Se ordene el cese de cualesquier hostigamiento, persecución, acoso, perturbación a sus derechos; y, f) Se condene en costas y responsabilidad civil a los demandados.
Clemente Nieto Eugenio, ex Jilacata; Eusebia Gerónimo Huarachi, ex Mama Thalla; Oscar Cayo Condori, actual Hilacata y Matilde López Guerra de Cayo, actual Mama Thalla, todos del Ayllu Hiluta Chahuara del Municipio de Santiago de Huari del departamento de Oruro, en audiencia mediante su abogado manifestaron lo siguiente: a) Antes de ingresar al fondo previamente se debe considerar el art. 129.II de la CPE, que nos señala la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial, y también el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), nos dice que la acción de amparo se podrá interponer en el plazo de seis meses computables de la vulneración alegada o conocido el hecho; b) Señalamos el principio de inmediatez, porque de todos los argumentos planteados en esta audiencia y principalmente de la acción de amparo con el que hemos sido notificados, de manera textual cuestionan de que el hecho hubiera ocurrido el 20 de mayo de 2014, en ese memorial básicamente se denuncia otros temas no solo la parcelación; también refieren que: “…no obstante a ello acontece que las autoridades originarias especialmente los ciudadanos Clemente Nieto, Eusebia Gerónimo Huarachi han resuelto por revertir mis tierras a la comunidad por el supuesto de que nosotros no somos comunarias y que nuestros apellidos no corresponden a la comunidad…”; c) Se está denunciando de una supuesta distribución de tierras y reversión en fecha 2 de octubre de 2014, corresponde entonces analizar si nos encontramos dentro de los seis meses para poder plantear la acción de amparo constitucional, si hablamos del 2 de octubre, tomando en cuenta que es una demanda preliminar que no genera derechos y no resuelve problemas pero si genera elementos de prueba para un posible juicio que es lo que pretendieron hacer con esta demanda preliminar de declaraciones de testigos e inspección; es decir, que sobre el fondo del problema que plantean pasaron más de seis meses ya ha prescrito aquel derecho ya no tienen la oportunidad de reclamar algo; d) Se dice que se hubiera solicitado varios reclamos y que el hecho hubiera ocurrido en esa fecha, y se ha creído o presumido de que existiría una resolución de que resolvió la expulsión de sus tierras; lo que debió hacer en ese momento la parte accionante es plantear el derecho de petición a través del amparo constitucional y obligar que las autoridades informen al respecto, y si no han ejercido aquel derecho en su oportunidad, no se puede pretender reclamar después de haber transcurrido casi once meses del hecho.
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente ejercicio de la defensa, prohibición de la justicia directa, a la protección de la mujer en el ámbito de la justicia indígena, al trabajo y a la petición; alegando: a) Que su madre Marcelina Soto Choque de Gerónimo de setenta y seis años, es comunaria y propietaria de tierras en el Ayllu Hiluta Chahuara del Municipio de Huari del departamento de Oruro, en una extensión aproximada de 60 hectáreas, las que vinieron trabajando y dándole una función social; sin embargo, las autoridades originarias Clemente Nieto Eugenio y Eusebia Gerónimo Huarachi, procedieron a la toma de hecho de sus tierras en base a una declaración de reversión, sin causa justificada y sin género de juicio previo, sin haberles dado la mínima oportunidad de escucharles y hacerles conocer el instrumento o resolución en la que adoptaron esta medida; por cuanto desde el mes de mayo de 2014, a la fecha, se dan a la tarea sistemática de negarles el acceso a sus tierras; actos que persisten con las actuales autoridades originarias también accionadas, que constituirían en su concepto actos de justicia por mano propia prohibidas por la Constitución Política del Estado y la ley; b) Asimismo, sostiene que el 18 de febrero y 2 de abril de 2015, dirigieron a las autoridades originarias actuales notas reclamando clamorosamente sobre esta problemática; empero, hasta la fecha de presentación del amparo no dieron respuesta alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La segunda de sus características es la inmediatez
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo