SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
concedió
El Juez Mixto de Partido y Sentencia de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 324 a 326 vta., por la que concedió la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, disponiendo que los demandados Oscar Cayo Condori, actual Jilacata y Matilde López Guerra de Cayo, actual Mama T’halla del Ayllu Hiluta Chahuara en el plazo de tres días den respuesta formal a las notas de 18 de febrero y 2 de abril, ambos de 2015. Fundando su Resolución en lo siguiente: 1) Las accionantes solicitaron se le conceda tutela por haber vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, al trabajo y petición, porque fueron expulsadas de su comunidad y sus tierras parceladas, que no les permiten cosechar su quinua y que no han recibido una respuesta hasta la fecha de interposición de la acción tutelar a diferentes notas de solicitud de que se les extiendan cualquier documento o resoluciones adoptadas en su contra; 2) Para que se le otorgue tutela a un accionante, el mismo debe demostrar que evidentemente se lesionaron derechos y/o garantías constitucionales, en el presente se tiene que con relación al debido proceso, las accionantes no demostraron menos adjuntaron prueba alguna respecto a que se hubiese vulnerado ese derecho, puesto que no presentaron elemento alguno y menos se tiene en el cuaderno procesal documento, acta o resolución en la cual a las accionantes se les esté expulsando, revirtiendo, despojando o se les prohíba su ingreso a sus tierras; consecuentemente, no puede existir vulneración al debido proceso cuando no existe resolución u otro semejante que vulnere este derecho, menos antecedentes de que se hubiese llevado a cabo alguna forma de proceso en la jurisdicción indígena originaria campesina en contra de las accionantes; 3) Asimismo, respecto a las medidas de hecho referidas, aunque de manera escueta, señalar si bien fueron denunciadas, pero los mismos no han sido acreditados conforme exige la jurisprudencia constitucional; 4) Con relación al derecho al trabajo, señalar que tampoco se presentó elemento de prueba alguno que respalde esa posición de que se vulneró ese derecho, limitándose a señalar que no le dejan ingresar y cosechar su quinua sembrada, pero sin acreditar objetivamente esos extremos; y, 5) En lo referido al derecho de petición, una de las accionantes interpuso las notas de 18 de febrero y 2 de abril,, ambos de 2015, siendo recepcionadas el 20 de febrero y 3 de abril de igual año, por Oscar Cayo Condori Autoridad Originaria del Ayllu Hiluta Chahuara, pero hasta la fecha no recibieron una respuesta formal y pronta a su petición, sea negativa o positiva, circunstancia no negada en audiencia, a más de muchas otras notas de fecha y años anteriores sin respuesta, claro que no son objeto de la presente tutela por el transcurso del tiempo; consecuentemente, los demandados lesionaron el derecho de petición, considerado como un derecho fundamental de primer orden.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La segunda de sus características es la inmediatez
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo