SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso; la ahora accionante, sostiene que las autoridades originarias del Ayllu Hiluta Chahuara ahora demandadas de la gestión 2014 y 2015, sin generó de juicio previo, sin justificativo alguno y sin darles la oportunidad de escucharles procedieron a la toma de hecho de las tierras de su madre Marcelina Soto Choque de Gerónimo de setenta y seis años, ubicadas en el Ayllu Hiluta Chahuara del Municipio de Huari, en una extensión aproximada de 60 hectáreas, las cuales vinieron trabajando y dándole una función social, debido a que su madre es persona de la tercera edad y por motivos de salud frecuentemente radica en la ciudad de Tarija desconociendo su condición de comunarias, alegando una declaración de reversión, procedieron a parcelarlas y desde el mes de mayo de 2014, a la fecha se dan a la tarea sistemática de negarles cualquier derecho, no solo de acceso a dichas tierras, sino incluso de ser escuchadas para que conozcan las razones por las cuales revirtieron sus tierras a la comunidad, por lo que concluye que los actos de las autoridades demandadas, se constituyen llanamente en actos de justicia por mano propia, prohibida por la Constitución Política del Estado y la ley. Por otra parte; refiere que al margen de lo expuesto, y al no haberse solucionado su problema, dirigieron a las autoridades originarias actuales, notas el 18 de febrero y 2 de abril, ambas de 2015, reclamando clamorosamente sobre esta problemática, pero no dieron respuesta alguna hasta la fecha, vulnerando los derechos constitucionales, al debido proceso en su vertiente ejercicio de la defensa, prohibición de la justicia directa derecho a la protección de la mujer en el ámbito de la justicia indígena, derecho al trabajo y a la petición.
Precisados los hechos motivo de la presente acción tutelar, y siendo una de las características de la acción de amparo constitucional su inmediatez en su activación, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuyos efectos resulta pertinente establecer si la presente acción fue deducida dentro el plazo de seis meses previstos por el art. 55.I CPCo; a este objeto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso y lo expresado por la propia accionante se tiene que la supuesta reversión y toma de hecho de las tierras de Marcelina Soto Choque de Gerónimo ubicadas en el Ayllu Hiluta Chahuara del Municipio de Huari, en una extensión aproximada de 60 hectáreas, se produjeron el mes de mayo de la gestión 2014, hecho corroborado por los actuados procesales sobre medida preparatoria de demanda, promovida por la ahora accionante también en representación de Marcelina Soto Choque, ante el Juez Agroambiental de Challapata, presentada el 2 de octubre de 2014, en la que se denuncia al igual que en la presente acción de amparo constitucional, que las autoridades originarias de la Comunidad Hiluta Chahuara del Municipio de Huari, aleccionando a la comunidad hubieran resuelto revertir sus tierras y tomando acciones de hecho procedieron a la ocupación física de su tierras y su división entre otras personas, solicitando por este motivo medidas urgentes como la inspección de las indicas tierras, a efecto de establecer los hechos expresados, así como la recepción de declaraciones testificales; medida preparatoria de demanda que; sin embargo, por Auto de 9 de febrero de 2015, fue dada por concluida, ante el desinterés de la actora de efectivizar su pretensión, en razón a que no se presentó a las audiencias señaladas, tampoco justificó su inconcurrencia según lo expresado por el citado Juez Agroambiental.
De los antecedentes antes descritos, advertimos que la presente acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, si consideramos que los supuestos actos lesivos denunciados, ocurrieron en el mes de mayo de la gestión 2014, y luego de un lapso de más de 11 meses se presenta la acción de amparo constitucional el 13 de abril de 2015, desnaturalizando una de sus características como es la inmediatez, por cuanto este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que considere fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, para cuya eficacia es preciso interponerla dentro el plazo máximo de seis meses previstos por el art. 55.I del CPCo, el que venció superabundantemente en el caso presente; máxime si se denuncia presuntos actos de justicia por mano propia; en consecuencia corresponde denegar la tutela demandada con relación al derecho al debido proceso en su vertiente ejercicio de la defensa, prohibición de la justicia directa, derecho a la protección de la mujer en el ámbito de la justicia indígena y derecho al trabajo sin ingresar al análisis de la problemática planteada.
Sin embargo, de lo expuesto de antecedentes se advierte que la accionante Marcelina Soto de Gerónimo, mediante nota de 18 de febrero de 2015, dirigida a Oscar Cayo Condori actual Jilacata del Ayllu Hiluta Chahuara, solicitó el análisis de su conflicto, manifestando que el Jilacata anterior Clemente Nieto y su señora mediante una interpretación errónea y mal intencionada sobre su legitimidad como miembro de la comunidad, discriminándola la despojaron de sus tierras que estaban en posición de su hija Delia Gerónimo Soto como mandataria, bajo el argumento de que esas tierras fueron abandonadas por más de cincuenta años nota que fue recepcionada por la mencionada autoridad originaria, el 20 de febrero de 2015. Posteriormente, el 2 de abril de ese año, cursa otra nota a la mencionada autoridad originaria, solicitándole la suspensión de cualesquier intervención a sus tierras o la cosecha de quinua, manifestando que es de su conocimiento que se estaría pretendiendo cosechar la quinua que se produce en su predio en detrimento de sus derechos e intereses; nota recepcionada el 3 de abril del referido año, mismas que no fueron respondidas en ningún sentido, lo que permite determinar que existió una actitud negligente por parte de la autoridad originaria demandada frente a las solicitudes de la ahora accionante al no responder en ningún sentido a sus requerimientos, vulnerando el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE; consecuentemente, en virtud al marco constitucional y jurisprudencial; desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo razonamiento expresa que toda persona tiene derecho de presentar peticiones a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta respuesta, sea está positiva o negativa, corresponde conceder la tutela impetrada por la accionante solo respecto del derecho de petición, en los términos expresados por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La segunda de sus características es la inmediatez
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo