SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su madre Marcelina Soto Choque de Gerónimo de setenta y seis años, es comunaria y propietaria de tierras en el Ayllu Hiluta Chahuara del Municipio de Huari del departamento de Oruro, en una extensión aproximada de 60 Hectáreas, que tiene diferentes nombres como Tolapampa y Thola Tía; las cuales vinieron trabajando y dándole una función social, debido a que su madre es persona de la tercera edad y por motivos de salud frecuentemente radica en la ciudad de Tarija, por lo que le otorgó poder para trabajar sus tierras, además de ser ella misma reconocida como comunaria.

Pese a la abundante prueba que demuestra haber dado función social a las tierras que poseen desde sus antepasados, a partir de la gestión 2009, las autoridades originarias, le fueron molestando por uno y otro motivo, pero fue en la gestión 2014, de las autoridades originarias Clemente Nieto Eugenio y Eusebia Gerónimo Huarachi, que dichas molestias se trasuntaron en una toma de hecho de sus tierras y en una declaración de reversión, sin justificativo alguno; su madre más de una vez hizo esfuerzos para reclamar personalmente por esta actitud arbitraria como consta de las notas de 29 de mayo y 2 de junio, ambos de 2014, esta última recepcionada por Clemente Nieto Eugenio quien colocó con su puño y letra que la respuesta será en 23 de junio de igual año; notas con las cuales pretendían saber cuál la razón de la toma de sus tierras o de su reversión, donde solicitaron se les franquee fotocopias así sean simples de los acuerdos realizados por la comunidad, pero no fueron respondidas. Frente a todo esto tuvieron que acudir a instancia judicial presentando diversas solicitudes al Juzgado Agroambiental, solicitando incluso declaraciones de testigos e inspección judicial para determinar el estado de sus tierras y la actitud desarrollada por los demandados, sin que las mismas hayan tenido materialización alguna, debido a que los comunarios de Hiluta Chahuara que responden a las directrices de los demandados impidieron su ingreso como de su abogado al despacho judicial suspendiéndose así estos actos.

Finalmente refiere que al margen de lo expuesto, dirigieron a las autoridades originarias actuales, otra serie de notas, el 18 de febrero y 2 de abril de 2015, reclamando clamorosamente sobre esta problemática, pero ni siquiera se dignan recibir estas notas y si reciben no dan respuesta alguna hasta la fecha.

Por lo expuesto afirma que las autoridades demandadas, tanto de la gestión 2014, como de la presente gestión, sin género de juicio previo, sin haberles dado la mínima oportunidad de escucharles y menos otorgarles los instrumentos, actas o resoluciones que hubieran adoptado con relación al ejercicio del derecho a sus tierras, con el argumento de desconocer sin razonamiento ni fundamentación alguna su condición de comunarias, desde el mes de mayo del referido año, a la fecha, se dan a la tarea sistemática de negarles cualquier derecho, no solo de acceso a dichas tierras, sino incluso de ser escuchadas para que conozcan las razones por las cuales revirtieron sus tierras a la comunidad, y menos fueron notificadas con alguna resolución emitida en este sentido, es más se negaron sistemáticamente a proporcionarles como prueba estos antecedentes, lo dicho significa que al no haberse respetado mínimas garantías del debido proceso, se concluye que los actos de las autoridades, se constituyen llanamente en actos de justicia por mano propia, prohibida por la Constitución Política del Estado y la ley.