SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1106/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1106/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

1)

José Mario Gandarillas Angulo, Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito del mismo día, mes y año, que corre de fs. 144 a 145 vta., estableció que: 1) El accionante presentó proceso ordinario de nulidad de contrato contra Meri Alieta Guilarte Flores de Mendoza, Saúl Eduardo, María Rosario, Mary Jenny, Freddy Augusto, Jhonny Ramber y Tania Drina, todos Mendoza Guilarte, quienes opusieron excepciones previas de imprecisión en la demanda, conciliación, cosa juzgada y prescripción que resolvió por Auto de 21 de mayo de 2014, declarando probadas: la de imprecisión y cosa juzgada e improbada la de prescripción, presentando al efecto recurso de apelación y que una vez respondido emitió el Auto de 7 de noviembre de igual año que estableció: i) La obligación de indicar con claridad y precisión en qué medida y forma le es gravosa la resolución apelada, detallando las omisiones y errores incurridos y que fijan la competencia del Tribunal de alzada, pues limitó su contenido a un relato de los actuados procesales, por lo cual rechazó la apelación y dispuso su ejecutoria ii) Su competencia e intervención, deviene del art. 50 del CPC, de acuerdo a las facultades y potestades conferidas por los    arts. 1, 3, 4 y 87 del citado Código, iii) Revalorizó la obligación procesal de todo apelante de efectuar una verdadera fundamentación y expresión de agravios para viabilizar su recurso, lo cual no implica la vulneración a su derecho al debido proceso; y, iv) Sus decisiones se originaron en el impulso de la facultad de dirección dentro del proceso.

En este sentido, resulta lógico advertir y atribuir tal error al Juez Cuarto de Partido en lo Civil, sobre lo cual además tampoco se pronunciaron los Vocales demandados, argumentación que esta jurisdicción extraña igualmente en relación directa con el       art. 229 del CPC, que dispone que una vez vencidos los plazos, con o sin respuesta, dicha autoridad debía conceder la apelación disponiendo el envió del expediente al superior -lo cual no hizo- negándole más bien indebidamente la posibilidad de un segundo examen sobre los puntos expuestos en la apelación respecto a que: 1) Validó las supuestas acusaciones realizadas por él sobre delitos de falsificación y que fue objeto de acta de conciliación, en otras circunstancias e instancias que nada tienen que ver con la demanda actual; 2) La ausencia de identidad del objeto, debido a que la demanda penal versó sobre una supuesta falsificación de facturas; distinta del proceso civil de nulidad de documentos públicos de transferencia de bienes inmuebles; y, 3) La pluralidad de demandados, que desdice la excepción de cosa juzgada que obliga a acreditar mínimamente la identidad de objeto, sujeto y causa; aspectos sobre los cuales, el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem obviaron considerar y apartar al calificar en forma simple y llana la inexistencia de la expresión de agravios; independientemente, del valor calificación y verificación que corresponde efectuar al Tribunal de alzada que conocerá la citada apelación; motivo por el cual resulta evidente que restringieron su derecho a la impugnación y a que sus argumentos sean revisados y compulsados mediante un segundo análisis, por lo que se concluye que los Autos de 7 y 21 de noviembre de 2014, devienen en incongruentes e inmotivados, por carecer de la fundamentación apropiada, toda vez que no tuvieron el cuidado de preservar su derecho a la impugnación y a que el superior en grado se pronuncie justificadamente sobre lo argüido.