SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1106/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
concedió
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 003/2015 de 14 de mayo, cursante de fs. 148 a 152 vta., concedió la tutela solicitada; anulando los Autos de 7 y 21 de noviembre de 2014, emitidos por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ambos del mismo departamento, instruyendo que el primero se pronuncie en base a lo expuesto, fundamentando que: a) El derecho al debido proceso instituye un derecho, garantía y principio de orden general y complejo compuesto por otros derechos y garantías, por lo que constituye la mayor garantía constitucional de la administración de justicia y por tanto un instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho a la defensa y un medio para la protección de otros derechos fundamentales que también forman parte de las garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso; b) Sobre Autos referidos precedentemente, el art. 283 del CPC, establece que el recurso de compulsa procede: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación, 2) Por haberse concedido la apelación solo en el efecto devolutivo, cuando debió ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación, en cuya virtud los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de 21 de noviembre de “2013”, tenían la obligación de verificar si la compulsa se adecuaba a los casos señalados a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la compulsa, lo cual no ocurrió y realizaron más bien una interpretación y argumentación de los arts. 219 y 236 del CPC, respecto a que adolecía de la fundamentación de agravios cuando ésta observación correspondía a otro momento del Tribunal de alzada y de ninguna manera al Tribunal de Compulsa, consumando una vulneración al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, de lo cual deviene en incongruente debido a que privó al accionante del derecho a la impugnación; y, c) El Juez a quo, por disposición del art. 229 del CPC, debió conceder la apelación disponiendo el envío del expediente al superior sin pronunciarse sobre el análisis del fondo pues la autoridad llamada por ley es el superior en grado, teniendo en cuenta inclusive que al emitir el Auto Definitivo de 21 de mayo de 2014, perdió competencia en relación a lo resuelto en él; en función a lo cual se estima que coartó al accionante su derecho a recurrir; lesionando su derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la congruencia, debida fundamentación y motivación de fallos judiciales e igualdad procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 18
- III.3.1.
- negativa indebida
- Fragmento 21