SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

el valor de un inmueble a efectos de subasta o remate judicial, deberá ser considerado en base al precio real y comercial del mismo

En el mismo sentido, de los argumentos vertidos por la parte accionante y de los actuados procesales adjuntos al expediente, se infiere que, el reclamo planteado al tribunal de apelación, se sostiene en la no aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2126/2012, mediante la cual, el máximo Tribunal de justicia constitucional, luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 534 del CPP, que determinaba que la base para la subasta de un inmueble se establecía a partir de su valuación fiscal, concluyó estableciendo, vía jurisprudencial que, el valor de un inmueble a efectos de subasta o remate judicial, deberá ser considerado en base al precio real y comercial del mismo, argumento sobre el cual no existe pronunciamiento alguno por parte de los Vocales demandados. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como titular de la justicia constitucional no puede dejar de puntualizar que el remate si bien es una figura legal establecida para situaciones que prevé la ley; sin embargo, debe ser sobre un avalúo que permita dar el precio comercial y real, como lo ha establecido la indicada jurisprudencia, por ende, lo real significa lo actualizado, no como en el presente caso se procedió al remate con un avalúo de 1998, es decir de hace quince años; lo cual es a todas luces una aberración y constituye una lesión de derechos, pues se está agravando la situación del ejecutado, quien al margen de someterse a rebajas porcentuales previstas por ley, no puede ser sometido adicionalmente a una venta por remate o judicial a precios irreales o irrisorios; por lo que, sin duda corresponde efectuar un nuevo, actual y real avaluó comercial, corrigiéndose lo actuado; se reitera, por lesionar derechos y en todo caso, en lugar de ser un perjuicio es un beneficio para los involucrados; por cuanto permitirá el pago en mejores condiciones debido al nuevo avalúo que por el sólo transcurso del tiempo, aplicando la lógica y la razón, el bien inmueble, así sea sólo terreno, en los últimos quince años ha subido de valor, y por ende debe actualizarse el avalúo.

Por lo expuesto, se evidencia que el Auto 326, resulta lesivo al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, ameritando en consecuencia, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional ante actos u omisiones ilegales o indebidas que amenacen o restrinjan derechos constitucionales.