SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
“procedente en parte”
Mediante Resolución 30 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 109 a 112, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró “procedente en parte” la tutela solicitada en lo que respecta a la nulidad del Auto de Vista 326, disponiendo se emita nuevo fallo tomando en cuenta cada uno de los agravios denunciados “en su memorial de fs. 956 del expediente original” (sic), relativo al concurso necesario de acreedores; decisión asumida sobre la base de los siguientes argumentos: 1) El reclamo sobre la calificación del valor del inmueble, fue efectuada por el accionante antes de que se apruebe el remate, sustentándose en jurisprudencia constitucional que había declarado la inconstitucionalidad del art. 534 del CPC, sobre el avalúo de inmuebles en base al valor catastral, determinando que debía procederse sobre el precio comercial; entendimiento que, de acuerdo al Juez de primera instancia, no podía ser aplicado de manera retroactiva, debiéndose mantener vigente la calificación realizada hace dieciocho años y que además, el ejecutado no había hecho uso oportuno de los medios constitucionales para cuestionar el tema del avalúo; 2) El Auto 12, fue impugnado en apelación, confirmado el mismo por Auto 326 del inferior que aprobó el remate del bien en base al avalúo de 1998; 3) El fallo de alzada, no analizó ni se pronunció respecto al agravio denunciado por el apelante respecto a la no aplicación del contenido jurisprudencial del la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, referida al avalúo de un inmueble a efectos de remate judicial, hecho que vulnera el debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación vinculadas con el principio de pertinencia y congruencia; y, 4) Siendo valor “justicia” esencial en la administración de justicia, resulta injusto en el presente caso, tanto para el deudor cuanto para los acreedores que, el remate se haya basado en un avalúo de 1998, por cuanto desde entonces a la fecha, el precio de los inmuebles se ha elevado enormemente, por lo que pretender rematar un bien con el valor monetario de esa época cuando indudablemente en la actualidad es diferente, implica una injusticia, máxime si se considera el principio de verdad material como rector de la administración de justicia y que en el presente caso, es aplicable a efectos de establecer el valor del bien previo remate en cuyo caso debe también asumirse la esencia y espíritu de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia; en tal sentido, anuló únicamente el Auto 326, dictado por la Sala Civil Primera por considerar que dicha instancia como tribunal de apelación tiene plena facultad de corregir los errores y cuestionamiento que efectuó el ahora accionante respecto al fallo del a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 6
- “procedente en parte”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- data de 1998
- no cuenta con una debida fundamentación y motivación, encontrándose sus argumentos carentes de la objetividad suficiente y la motivación mínima
- “destaca” entre los agravios denunciados, referido al remate del inmueble en base a un avalúo que data de 1998, los miembros del tribunal de apelación, de manera genérica y poco estudiada, han convenido en concluir que lo reclamado no se halla comprendido
- el valor de un inmueble a efectos de subasta o remate judicial, deberá ser considerado en base al precio real y comercial del mismo
- CONFIRMAR en todo