SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
III.2. Declaratoria de rebeldía y posibilidad del imputado o procesado de justificar ausencia al acto convocado
Respecto a esta temática, la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, entre otras, precisó: “El principio constitucional de justicia pronta, rápida y oportuna o principio de celeridad en la potestad de administración de justicia contenido en el art. 178 de la CPE, es la base principista que sustenta la regulación del instituto de la declaratoria judicial de rebeldía prevista en el art. 87 del CPP y los efectos que de dicha declaratoria deviene, como es la aprehensión del rebelde conforme lo prevé el art. 89 del señalado Código, debido a que se constituye un medio compulsivo para evitar dilaciones indebidas en el proceso ocasionadas por la incomparecencia de los imputados o procesados por su trascendencia en la eficacia del sistema de persecución penal y también en los derechos de la víctima, entre ellos a la tutela judicial efectiva. De ahí que conforme a los arts. 87 inc.1) y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión, lo que significa que en este supuesto (art. 87 inc.1) del CPP), la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso. Es decir, la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado o procesado al proceso.
Su comparecencia, conforme lo dispone el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas: 1) Voluntaria: Antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, a cuyo efecto corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto en contra del imputado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida (SC 1404/2005-R de 8 de noviembre); y, 2) Obligatoria: Como emergencia de la ejecución del mandamiento de aprehensión, en cuyo supuesto, la autoridad judicial tiene el deber de celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica, inmediatamente de que hubiera sido conducido ante su despacho (SC 1774/2004-R).
i) Resolución debidamente fundamentada que declare la rebeldía (art. 89 del CPP y SC 1203/2006-R de 28 de noviembre). A cuyo efecto, teniendo en cuenta que una de las causales para declarar la rebeldía del imputado, es precisamente su no comparecencia a una citación (art. 87 inc.1) del CPP), la fundamentación se entenderá por cumplida cuando se advierta en la misma que el juzgador valoró que: ‘…para que se dé aplicación a la causal contenida en el art. 87 inc.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso’ (SSCC 0045/2007-R y 0024/2010-R);
iii) Remisión inmediata del aprehendido ante autoridad judicial a efectos de que defina su situación jurídica. La evaluación sobre si la remisión fue inmediata, deberá atender la razonabilidad de la distancia del lugar donde fue aprehendido el imputado, así como a la ponderación de los justificativos que presente las autoridades policiales o fiscales, que serán compulsadas de acuerdo a las circunstancias particulares que rodea el caso”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Declaratoria de rebeldía y posibilidad del imputado o procesado de justificar ausencia al acto convocado
- III.3.
- 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la Sala Penal Segunda
- III.4.2. Respecto al Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal
- CONFIRMAR en todo