SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
i)
Marcela Rita Ortiz Torricos y Luis Alfredo Revollo Tanaka, en representación legal de Ciro Villavicencio Amuruz, señalaron que: i) El Auto Supremo 248, fue cuestionado en la segunda acción de amparo constitucional (planteada por el ahora tercero interesado), arguyendo que existió una irregular apreciación de la prueba; ii) Conforme a lo dispuesto por la SCP 1041/2014, que resolvió la segunda acción tutelar, se acudió ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca (Tribunal de garantías en la primera acción de amparo constitucional), instancia ante la cual solicitó el cumplimiento de la SC 1882/2012, pues el nuevo Auto Supremo –a su criterio– no analizó debidamente el tema de competencia cuestionado; iii) El Auto Supremo 509, acusado de lesivo, pudo ser recurrido en queja ante la Sala Social, Administrativa y Tributaria, dentro de los tres días; empero al no hacerlo, se incumplió con la subsidiariedad; asimismo, la parte accionante, consintió la supuesta ilegalidad denunciada, al plantear de manera directa su acción tutelar; iv) El Tribunal de garantías, ordenó que el Tribunal de casación se pronuncie nuevamente, por lo que el Auto Supremo 509 denunciado de ilegal, derivó de una decisión de los Vocales de la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Chuquisaca, quienes debieron ser los denunciados, sin que los actuales demandados cuenten con legitimación pasiva; v) Ninguna de las Sentencias de amparo constitucional fue quebrantada, ni existió una mala valoración de la prueba y más allá de ello, la accionante, no demostró cuáles pruebas en concreto, se valoraron fuera del marco legal o como incidió la valoración incorrecta (en comparación con la adecuada), en la emisión de la resolución final, tampoco estableció la relevancia constitucional de su acusación; vi) La lesión al debido proceso por falta de fundamentación no existió, los argumentos de base del Auto Supremo 509 fueron amplios y los alegatos de la parte accionante, resultaron contradictorios, pues en su propia exposición de hechos hizo referencia a la motivación extrañada, la determinación además se basó en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y otras (Ley 3545), lo que refrendó (a su criterio) la existencia de hechos consentidos; vii) No se evidenció lesión al derecho a la igualdad, en la aplicación de la ley, el Auto cuestionado, no exigió ritualísmos y rigurosidades prohibidos en el procedimiento como se señaló; asimismo, la accionante utilizó un precedente constitucional sin relación con el caso, pues la SCP 2210/2012, se refirió a supuestos fácticos distintos de la problemática actual; viii) La parte accionante, se limitó a señalar “en múltiples fallos del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este tipo de procesos, era de exclusiva competencia de la Justicia Ordinaria, hasta antes de la vigencia de la Ley 3445” (sic), sin identificar dichas sentencias “porque sencillamente no existen”; y, ix) No se aplicó retroactivamente la Ley 3545, de acuerdo a las SSCC 280/2001-R, 1190/2001-R, 1310/2002-R y 165/2003-R reiteradas por la “SCP 770/2012” (entre otras), se evidenció que se aplica siempre la norma adjetiva o procesal vigente; mientras que la regla sobre retroactividad a la que hizo alusión la parte accionante, se encontraba referida a la norma sustantiva, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II. 8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- subsane las observaciones de forma
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- equilibrio, proporcionalidad,
- los actos, hechos, acciones y omisiones, que signifiquen apartarse del “ñan- thaki”, es considerado como un mal que causa anomalía (infracción, delito), que afecta a toda la comunidad humana y la naturaleza, llevando a un espacio de crisis conjunta (mach’a, llaki, tuta), por lo que reparar este alejamiento del camino (hacer justicia), significa restituir al “ñan”,
- debe ser entendido como un mandato jurídico que también se dirige a las autoridades judiciales o administrativas
- III.4.
- forma
- únicamente
- Fragmento 31
- CONFIRMAR