SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
únicamente
Bajo ese razonamiento, según el Fundamento Jurídico III.2, la decisión de haber ingresado en el análisis de fondo y la determinación de la nulidad, no se encuentra debidamente fundamentada, ni motivada, habida cuenta de no haber expuesto los hechos, en relación a los fundamentos legales correspondientes, que llevaron a las autoridades demandadas, a asumir su posición, pues de manera referencial, aludieron los arts. 122 de la CPE, 106 CPC, 11, 12, 13 y 15 de la abrogada Ley del Órgano Judicial, 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 23 de la Ley 3545; sin embargo, no justificaron debidamente la facultad de saneamiento por la cual se consideraron legalmente habilitados para proceder con la nulidad, más aun. cuando el Tribunal de garantías que dispuso la emisión de un nuevo auto, consideró que debían subsanarse los defectos únicamente en relación a la forma, por otra parte, no se consideró que el art. 23 de la Ley 3545, no se encontraba vigente al momento de la sustanciación de la demanda. En su análisis, las autoridades demandadas, debieron tener presente que los errores e inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos al debido proceso y, consiguientemente anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en éste último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar a un mismo resultado. Es así que, surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, pues exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II. 8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- subsane las observaciones de forma
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- equilibrio, proporcionalidad,
- los actos, hechos, acciones y omisiones, que signifiquen apartarse del “ñan- thaki”, es considerado como un mal que causa anomalía (infracción, delito), que afecta a toda la comunidad humana y la naturaleza, llevando a un espacio de crisis conjunta (mach’a, llaki, tuta), por lo que reparar este alejamiento del camino (hacer justicia), significa restituir al “ñan”,
- debe ser entendido como un mandato jurídico que también se dirige a las autoridades judiciales o administrativas
- III.4.
- forma
- únicamente
- Fragmento 31
- CONFIRMAR