SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.4.
Efectuadas las precisiones de orden jurisprudencial constitucional glosadas precedentemente, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso de autos. Así se tiene que la accionante, a través de su representante, alegó la vulneración de los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones; toda vez que, tras la denuncia de incumplimiento de la SCP 1886/2012 de 12 de octubre, planteada por el ahora tercero interesado, en la vía ordinaria (se hace esta diferencia debido a que Ciro Villavicencio Amuruz también activó la vía constitucional con igual propósito); la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca; emitió el Auto 281/2014, ordenando la emisión de uno nuevo que subsane las observaciones de forma hechas a la resolución de casación (habiéndose considerado que en cuanto al fondo si existió la debida motivación y fundamento); empero, los Magistrados de la Sala Civil y Comercial Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, actuando indebidamente más allá de lo ordenado, pronunciaron el Auto Supremo 509, por el cual ingresaron nuevamente al fondo, modificando arbitrariamente el sentido de su decisión dentro del mismo caso y resolviendo contradictoriamente el supuesto incumplimiento de las reglas de competencia, cuyo análisis no correspondía al haber adquirido calidad de cosa juzgada. Por otro lado, acusó que la determinación estuvo basada en la Ley 3545, que data de 28 de noviembre de 2006, mientras que el contrato origen de la problemática y el inicio de la demanda es de fecha anterior a la vigencia de dicha norma, lo que causó una aplicación retroactiva de la ley en desmedro de sus intereses; finalmente alegó que, se omitió analizar y valorar una certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que señaló a los terrenos en litigio como parte del radio urbano, evidenciándose por ello la errónea aplicación de los arts. 273 y 274 del CPC, aspectos todos ellos por los que consideró que el Auto Supremo denunciado, carece de motivación y fundamentación suficientes.
En mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el Fundamento Jurídico mencionado. En este sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que es parte de ese enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II. 8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- subsane las observaciones de forma
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- equilibrio, proporcionalidad,
- los actos, hechos, acciones y omisiones, que signifiquen apartarse del “ñan- thaki”, es considerado como un mal que causa anomalía (infracción, delito), que afecta a toda la comunidad humana y la naturaleza, llevando a un espacio de crisis conjunta (mach’a, llaki, tuta), por lo que reparar este alejamiento del camino (hacer justicia), significa restituir al “ñan”,
- debe ser entendido como un mandato jurídico que también se dirige a las autoridades judiciales o administrativas
- III.4.
- forma
- únicamente
- Fragmento 31
- CONFIRMAR