SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de marzo de 2006, inició un proceso de resolución de un compromiso de transferencia (de 15 de diciembre de 2003), por incumplimiento del precio acordado entre partes, que fue declarado improbado por la Sentencia 021/2007 de 9 de abril, que, recurrida en apelación, originó el Auto de Vista 41 de 1 de agosto de 2007, igualmente impugnado y resuelto por Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la casación en la forma e infundada en el fondo. En éste contexto, Ciro Villavicencio Amuruz (demandado en el aludido proceso, ahora tercero interesado), interpuso una anterior acción de amparo constitucional acusando al último Auto de ser infundado y por ende, vulneratorio al debido proceso, habiéndosele concedido la tutela mediante la SCP 1886/2012 de 12 de octubre, a cuyo mérito se dictó un nuevo Auto Supremo (248/2013 de 31 de mayo), que nuevamente declaró infundado, el recurso de casación en fondo y forma.

Contra el Auto Supremo 248/2013, Ciro Villavicencio Amuruz, mediante su apoderado, activó, por una parte la vía constitucional y por otra la ordinaria, de la siguiente forma: a través de la acción de amparo constitucional denunció que dicho Auto era vulneratorio al debido proceso, al carecer de fundamentación pues no consideró el conflicto de competencia de la justicia ordinaria con relación a la justicia agroambiental, que fue cuestionado; en dicho contexto, por SCP 1041/2014 de 9 de junio, se denegó la tutela, por ser en el fondo un pedido de ejecutar la anterior Sentencia Constitucional Plurinacional, utilizando erróneamente la acción de amparo. Posteriormente y en consecuencia, el demandado mediante su apoderado, denunció el incumplimiento de la SCP 1886/2012 ante el Tribunal de garantías que resolvió el caso (Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca), que extrañamente, emitió el Auto 281/2014 de 18 de agosto, ordenando la emisión de un nuevo Auto Supremo que entre a resolver la casación en el fondo, cuando lo dispuesto por la sentencia fue únicamente la emisión de una nueva resolución que fundamente adecuadamente las razones por las que consideró que no existió la incompetencia alegada; empero y en consecuencia, los Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 509/2014 de 24 de octubre, por el cual declararon que presuntamente se incumplieron las reglas de competencia, y se ingresó a analizar pruebas y documentos en el fondo, anulando obrados sin reposición.

Denunció éste último Auto, como transgresor de sus derechos; toda vez que, conculcó la cosa juzgada constitucional al fallar sobre la competencia que ya había sido resuelta por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1886/2012 de 12 de octubre y 1041/2014 de 9 de junio, por lo que igualmente, no debió plantearse queja sobre dicha controversia. Agregó que además, el aludido Auto desembocó en la ejecución de un desapoderamiento (del cual la accionante no asumió conocimiento). Finalmente indicó que, el Tribunal Supremo de Justicia Liquidador, basó su determinación en la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que data de 28 de noviembre de 2006, mientras que el contrato origen de la problemática y el inicio de la demanda, son de fechas anteriores a la vigencia de dicha norma, que se aplicó retroactivamente y en su perjuicio; asimismo, se omitió analizar que existía una certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que señaló a los terrenos en litigio como parte del radio urbano. Por consiguiente, acusó que, al anular obrados de oficio, se aplicaron de forma incorrecta los arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y al mismo tiempo, al ser el mismo órgano que modificó arbitrariamente el sentido de su decisión en un solo caso, vulneró la igualdad ante y en la ley.