SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

1)

Rafael Poldy Trujillo Lunario, en representación legal de Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Cristina Mamani Aguilar y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Magistratura presentó informe escrito cursante a fs. 234 a 241, expresando lo siguiente: 1) El accionante manifiesta que los ex Consejeros del hoy Consejo de la Magistratura, le suspendieron arbitrariamente sin proceso disciplinario al amparo del art. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que no era una norma imperativa sino dispositiva u optativa; al respecto, es preciso citar la SC 1084/2012 de 5 de octubre que refiere: “…el Pleno del Consejo de la Magistratura en el marco del art. 13.VI 2 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 y en aplicación del art. 292 del CPP, procedió a la suspensión de la Jueza imputada formalmente, estableciéndose que el Pleno del Consejo de la Judicatura actuó con la potestad que emerge de la Ley (…) que establece con meridiana claridad la potestad que le otorgaba la ley a los Consejeros de la Judicatura para suspender a los servidores judiciales con imputación formal, por lo que no es una norma discrecional ni optativa sino una norma imperativa de cumplimiento directo…(sic); 2) Esa suspensión encontraba su fundamento como un modo de procurar continuidad del procedimiento sancionador, precautelando porque las funciones institucionales asignadas por ley se desarrollen en la etapa de investigación y juzgamiento con plena normalidad, objetividad y sin interrupciones de ninguna naturaleza y por otro lado, le permita también al imputado asumir su defensa legal con la mayor libertad posible; 3) Por otro lado, las disposiciones legales excluidas ahora del ordenamiento jurídico positivo gozaban de la presunción de constitucionalidad hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó lo contrario como establece el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de allí que el Consejo de la Magistratura dio cumplimiento exacto a dichas normas legales pues de lo contrario se hubiera ingresado a la esfera de lo ilícito tipificado con el nomen juris “incumplimiento de deberes”; 4) En mérito a estos antecedentes fácticos y jurídicos, cabe observar la deslealtad procesal con la que viene actuando el accionante, que en ningún momento ni al apersonarse al Consejo de la Magistratura ni al Tribunal de garantías, establece que fue suspendido sin goce de haberes por el entonces Consejo de la Judicatura pretendiendo hacer caer en error a estos entes, ya que por ninguna razón puede revocar la decisión de otro como el señalado Consejo de la Judicatura (ahora de la Magistratura) que conforme a la constitución y a las leyes ha dejado de existir; 5) El ahora accionante, ante las inminentes Resoluciones emitidas por el antes Consejo de la Judicatura el 2011, nunca se ha pronunciado ni ha establecido recursos administrativos ni ordinarios que permitan abstraer al Consejo de la Magistratura y al Tribunal de garantías que ha existido una voluntad de no asumir aquella decisión, por lo que admitió y consintió tácitamente los mismos; es decir, la suspensión sin goce de haberes quedaron firmes e inmutables por lo que cualquier derecho que pretende el accionante habría precluido; 6) Conforme los antecedentes fácticos, el peticionarte de tutela nuevamente establece inactividad oportuna e inmediata a la disposición administrativa esta vez emanada en la gestión 2013, es decir, después de casi dos años desde que fue suspendido; toda vez que, el Consejo de la Magistratura por Acuerdo 114/2013 de 15 de mayo, dispuso la restitución de funciones de todos los funcionarios judiciales suspendidos por imputación formal, acuerdo asumido por Sergio Cardona Chávez, quién el 20 de ese mismo mes y año fue restituido a su fuente laboral y nuevamente con esa deslealtad solicitó en la misma fecha su reincorporación y el pago de sus salarios y haberes devengados contestando con un informe disponiendo el cumplimiento del citado Acuerdo del cual no impugnó oportunamente o recurrió en ningún momento; 7) No es evidente que se haya vulnerado el debido proceso, cuando conforme a los antecedentes fácticos no existe recurso de revocatoria ni mucho menos jerárquico en cada uno de los memoriales presentados, siendo que finalmente presenta un último memorial de reconsideración el cual fue rechazado mediante informe, por cuanto no existía trámite administrativo para emitir resolución alguna y fue notificado el 29 de septiembre de 2014, que conforme lo afirma abriría el plazo para interponer la presente acción, lo que no es evidente por cuanto en ningún momento se siguió ningún proceso administrativo, siendo incoherente pensar que a partir de la notificación con el último informe se inicie nuevamente el cómputo de presentación de recursos legales y constitucionales, pues en ese caso estaríamos ante el supuesto que si presenta nuevamente memorial de pago de haberes se tenga que computar nuevamente los plazos para la acción de amparo constitucional, lo que en derecho no es viable puesto que atentaría contra el principio de seguridad jurídica; y, 8) Debe quedar plenamente establecido que el cobro de sueldos devengados y otros beneficios sociales tienen vías administrativas y ordinarias para su acatamiento no siendo posible solicitar su cumplimiento a través de la presente acción.