SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2011, fue suspendido por el entonces Consejo de la Judicatura del cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a raíz de una imputación formal, de forma posterior demostró su inocencia siendo sobreseído y por lo tanto el proceso penal concluyó, como era de esperar inició un proceso administrativo en el cual solicitó la reincorporación a sus funciones; asimismo, el pago de sus sueldos y haberes devengados, bonos y aguinaldos retenidos, debido a lo cual se emitió el Acuerdo 114/2013, que restituyó a todos los funcionarios que no hubiesen renunciado, pronunciándose sobre los haberes devengados en sentido de que no corresponde al pleno del Consejo de la Magistratura, pronunciarse sobre el tema en razón de lo dispuesto por el art. 226 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y por Informe Jurídico U.N.A.J-CM 358/2013, de 28 de mayo, se estableció que corresponde a la DAF tener conocimiento de los antecedentes sobre el pago de haberes requeridos; sin embargo, la entidad hoy codemandada por Resolución manifestó que el dinero retenido se encuentra en su poder pero que la orden para su cancelación debe hacerla el Consejo de la Magistratura, ya que no fueron ellos los que lo suspendieron, Resolución que en ningún momento se puso a conocimiento del interesado pese a sus constantes pedidos, razón por la cual nuevamente presentó memorial de pronunciamiento sobre la restitución de sueldos y haberes devengados de los veinticuatro meses que estuvo suspendido, es así que ha consecuencia de dicho memorial el Consejo de la Magistratura, mediante Informe Jurídico 0181/2014 aprobado por el Pleno el 7 de agosto de 2014, señalaron que no le corresponde a ellos autorizar el pago de haberes salvo resolución de autoridad competente que determine lo contrario, hecho que desconoce lo señalado en la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, que manifestó que se debe enmendar la lesión que ha causado la norma declarada inconstitucional y que es inhumano mantener a una persona sin que trabaje y sin salario, vulnerando la presunción de inocencia y el derecho al trabajo; así como los Autos Supremos 527/2013 de 29 de agosto y 332/2013 de 24 de junio, los cuales en el mismo sentido disponen la reincorporación a la fuente laboral y la cancelación de sueldos devengados en casos análogos al presente, conforme al mandato constitucional establecido en los arts. 46.II y 48 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que de forma clara señala que cuando el trabajador sea despedido injustificadamente podrá ser reincorporado inmediatamente, más el pago de los salarios devengados y demás derechos que correspondan a la fecha de su reincorporación.
Ante tales hechos, interpuso el recurso de reconsideración sobre la aprobación del informe legal citado sublite, el cual fue rechazado y pronunciándose en el fondo establece que no corresponde realizar ninguna reconsideración que “dicha cancelación o no cancelación de sueldos y otros derechos, de los servidores jurisdiccionales, hubieron sido suspendidos y, luego restituidos deben ser autorizados por las autoridades competentes” (sic); esta decisión nuevamente atenta contra el debido proceso y los derechos laborales resguardados y protegidos por la Norma Suprema que de forma clara establece que los derechos reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y que los derechos laborables tienen privilegio preferente; en consecuencia, los informes y Resoluciones emanadas del Consejo de la Judicatura hoy Consejo de la Magistratura y la DAF, son actos y omisiones ilegales que causaron daño económico, a la salud y a la familia ya que se retuvo su salario por veinticuatro meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- autonomía técnica, económica y financiera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y financiera de las jurisdicciones ordinarias
- CONFIRMAR