SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se vulneraron sus derechos a un salario justo entre otros, debido a que después de dos años de haber sido suspendido injustamente de sus funciones, fue restituido en cumplimiento a la SCP 0137/2013, por lo cual solicitó al Consejo de la Magistratura la reposición de sueldos y haberes devengados y demás beneficios laborales; sin embargo, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud en base a los Informes Legales UNAJ/CM- 358/2013 de 10 de junio, 0181/2014 de 16 de mayo y 229/2014 de 30 de junio, donde señalan que no le corresponde a dicha entidad autorizar el pago de haberes de servidores jurisdiccionales que hayan sido reincorporados a sus funciones y por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 226 de la LOJ debe remitirse antecedentes a la DAF, instancia donde igualmente acudió el accionante para el pago de sueldos devengados, pero el 14 de enero de 2015, recibió como respuesta que no era posible atender su solicitud dado que la Hoja de Ruta 4722 tenía su origen en Presidencia del Consejo de la Magistratura y que en consecuencia esa es la instancia que debe ordenar lo pedido.
Según se tiene descrito en las Conclusiones del presente fallo, el 15 de mayo de 2013, en cumplimiento de la SCP 0137/2013, Sergio Cardona Chávez, pidió al Pleno del Consejo de la Magistratura, la restitución a su fuente laboral y el pago de sus sueldos y haberes devengados; en la misma fecha, mediante Acuerdo 114/2013, del Pleno de dicho Consejo dispuso la restitución de funciones de Vocales, Jueces y funcionarios de apoyo judicial que hubieren sido suspendidos por una imputación formal y en el punto cuarto señalan que, no corresponde al Consejo de la Magistratura pronunciarse con relación a los haberes extrañados en razón a lo dispuesto por el art. 226 de la LOJ, por lo que deben remitirse antecedentes a la DAF. Mediante memorial de 14 de noviembre descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo, reiteró lo referido y solicitó la remisión de antecedentes a la DAF para que resuelva su pedido. Es así que, ante la solicitud de pago de sus salarios y haberes devengados se expidió el Informe UNAJ/CM-0181/2014 de 16 mayo, señalando que no corresponde a dicha entidad autorizar el pago de haberes de servidores jurisdiccionales que hayan sido reincorporados a sus funciones, sea en virtud a la SCP 0137/2013, salvo resolución de autoridad competente que determine lo contrario; planteada la reconsideración por el accionante, la decisión se mantuvo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- autonomía técnica, económica y financiera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y financiera de las jurisdicciones ordinarias
- CONFIRMAR