SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

autonomía técnica, económica y financiera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y financiera de las jurisdicciones ordinarias

De ese contexto, se advierte que el accionante no activó ningún medio de impugnación contra el Acuerdo 114/2013, tendiente a revertir la decisión asumida en cuanto al no pago de “haberes devengados”, considerando que el Pleno del Consejo de la Magistratura, derivó ese tema a la DAF al amparo del art. 226 de la LOJ, que textualmente, establece: “La Dirección Administrativa y Financiera es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, económica y financiera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y financiera de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y del Consejo de la Magistratura. Ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado, pudiendo crear oficinas departamentales” (las negrillas nos corresponden). En tal sentido, y atendiendo a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional, para pretender la protección que otorga, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios, ordinarios o administrativos ante la autoridad o autoridades que considere lesionaron sus derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agoten dichos medios, podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección. Sergio Cardona Chávez, no interpuso recurso alguno sea en la vía administrativa o constitucional contra el citado Acuerdo, en el cual se determinó que sea la DAF quien resuelva su petición; dicho en otros términos, de considerar que lo decidido en ese Acuerdo resultaba atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales debió plantear el medio de impugnación idóneo y efectivo para el restablecimiento de sus derechos, y no limitarse a reiterar su reclamo de pago de “haberes devengados” sin recurrir contra la decisión que presuntamente atentaba contra sus derechos (como lo hizo en memorial de 14 de noviembre de 2013), ello en observancia del principio de subsidiariedad.

Al no haber recurrido contra el mencionado Acuerdo y persistir en su reclamo de pago de salarios devengados (memorial de 24 de noviembre de 2013), el accionante también incurrió en la causal de improcedencia de la presente acción, dado que al tenor del art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, que la jurisprudencia constitucional definió como todo acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo u otra instancia dejando ver que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales o cuando pueda deducirse con elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiese sido objeto sus derechos. En el caso concreto y valga la reiteración, el accionante al no impugnar la decisión del Consejo de la Magistratura y solo efectuar reclamos repetitivos sobre el pago de “haberes devengados” (memorial de 14 de noviembre de 2013), como la remisión de antecedentes a la DAF, permite sostener que consintió la supuesta lesión a los derechos que ahora denuncia como vulnerados.