SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

“improcedente”

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 628 a 631, declaró “improcedente”, la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: a) Del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y de lo expuesto en audiencia, se tiene que las vulneraciones señaladas habrían sucedido como emergencia de las Resoluciones Administrativas; en primer lugar, la 165 de 24 de mayo de 2011, en virtud de la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura a instancia del Ministerio Público dispuso la suspensión del accionante del cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, sin goce de haberes; en segundo lugar, se pronunció la 47/2011 de 4 de octubre, disponiendo igualmente la suspensión; b) Se tiene que la interrupción obedece a un acto unilateral dispuesto en mérito a presunciones contenidas en una imputación efectuada por el Ministerio Público, por lo que dicha circunstancia no puede ser cuestionada y aludirse que debería haberse tramitado un proceso disciplinario a efectos de cumplir el debido proceso porque claramente se tiene que dicha circunstancia nace precisamente de un marco normativo contenido en el art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por lo que se considera que las autoridades demandadas han dado cumplimiento a sus atribuciones en materia administrativa, no siendo evidente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; c) Respecto a la petición de pago de los haberes devengados o retenidos como emergencia de la suspensión, se tiene que hacer referencia a dos pilares fundamentales de la acción de amparo constitucional en el entendido de que no se habría agotado el principio de subsidiariedad y que existiría la extemporaneidad, y también al de inmediatez siendo justamente esa situación observada, “ya que se ha analizado de manera imperativa el art. 183 Núm. 4 en cuanto al punto primero de la Ley 025, es decir en cuanto al Régimen Disciplinario, en la que se establece la facultad del Consejo de la Magistratura de suspender a Vocales, Jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional únicamente a petición del Ministerio Público cuando existía una imputación formal, sin embargo la Ley guarda un absoluto silencio en cuanto se refiere a que sea con o sin goce de haberes, por lo que ante esta situación el accionante debió haber impugnado dichas resoluciones a efectos de poder revertir dicha medida en cuanto al pago de haberes devengados por lo que a criterio de este tribunal no se ha agotado esa vía” (sic); y, d) Respecto al Informe 358/2013, en virtud del cual se dio curso a la solicitud realizada por el hoy accionante conforme al Acuerdo 114/2013, señala que deberá constituirse en forma inmediata ante la jefatura de Recursos Humanos a efecto de que se le reincorpore en el ejercicio de sus funciones, esta situación no puede ser objeto de consideración por el Tribunal de garantías, habida cuenta de que los informes legales no pueden ser refutados vía amparo constitucional, en todo caso el accionante debió pedir que los mismos sean elevados a consideración del Pleno, a efecto de que se pronuncie la respectiva resolución por lo que no corresponde considerar dicho informe.