SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11128-2015-23-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 255/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 456 a 462, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo contra Carlos Guido Vallejos Villalba, Alcalde; Iver Vallejos Delgado, Presidente; Ediberto Barriga García, Justo Arancibia Maldonado, Valentina Escobar Olivera, Margot Echalar Zurita, Juan Irala Ruiz y Limbert Peñaranda Quispe, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memoriales presentados el 14 y 20 de abril de 2015, cursantes de fs. 178 a 195; y, 200 a 201 vta., respectivamente, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de un inmueble urbano, ubicado en calle Sucre “347” de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, conforme a la escritura pública 56/1982 de 24 de abril, cuyo derecho dominial se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), el 24 de abril de 1992, bajo el folio real 1051010001185; respecto al cual, ejercieron pacífica, continua e ininterrumpida posesión por más de veintidós años.
Refirieron que, en la gestión 2013, iniciaron trámite de regularización de los documentos técnicos del terreno en el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, cuyos informes señalaron la inexistencia de coincidencia en la superficie entre lo establecido en el documento y la medición real; lo cual, no era óbice para continuar con el trámite; sin embargo, de manera injustificada se paralizó el mismo, sin que la administración municipal haya accedido a informar las causas de esa paralización.
El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, inició sistemáticas medidas de facto para restringirles su derecho propietario, es así, que en la gestión 2006, tal entidad dividió su inmueble a efectos de aperturar una calle sin denominación; y posteriormente, la avenida “Batallón Quinto”, dividiendo su propiedad en tres fracciones; luego, el 11 de agosto de 2014, emitió la Ley Municipal “038/2014”, declarando bien municipal, la tercera fracción del inmueble de 474 60 m2, sin previa notificación sobre el trámite administrativo para fines de asumir defensa. Respecto a dicha norma municipal, tomaron conocimiento de la misma por la publicación de un edicto en un medio oral de comunicación, el 10 de diciembre del citado año; por el cual, se les conminó directamente al retiro de su alambrado, razón por la que interpusieron oposición con la finalidad que se deje sin efecto la conminatoria; asimismo, plantearon su abrogatoria, que fue resuelta mediante Resolución Autonómica 17/2015 de 28 de enero, en la cual se desestimó la misma, argumentando que debieron impugnar mediante recurso de revocatoria y jerárquico en una equivocada interpretación legal; puesto que, una ley no se revoca sino que se deroga o abroga, y con el argumento que realizaron su solicitud de manera extemporánea, sin pronunciarse respecto al hecho que nunca fueron notificados para asumir defensa; por lo que, resulta ser irrazonable, incongruente, impertinente, inmotivada y con absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, debido a que su inmueble no se encuentra dentro de los alcances del art. 6 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 2372 de 5 de junio de 2012-, al no tratarse de un espacio municipal, sino de una propiedad privada, fuera del alcance de su Decreto Reglamentario y menos del art. 85 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, que al ser aplicada pese a su abrogatoria vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Indicaron que, el 22 de diciembre de 2014, en horas de la noche, servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo con maquinaria pesada -tractores y volquetas- ingresaron de manera violenta y arbitraria a su terreno; el cual, se encontraba cerrado y procedieron a destruir alambrados, postes y árboles frutales para finalmente realizar un movimiento de tierra.
Añadieron que, la apertura de la calle y avenida realizada el año 2006, no puede aducirse como un acto consentido al tratarse de una medida de hecho cuyo plazo de caducidad no transcurre al ser una lesión permanente en el tiempo en tanto no se haga abandono del bien, como refiere la SCP 0105/2014 de 10 de enero.
Finalmente, sostuvieron que, con las acciones señaladas ut supra, ambos órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo excedieron sus atribuciones al determinar que el área -objeto del reclamo- es de propiedad municipal, en detrimento del derecho a la propiedad privada que les asiste, constituyéndose la Ley Municipal “038/2014”, en una determinación de naturaleza jurisdiccional con la cual hacen justicia por mano propia, cuando lo que correspondía era que recurran a la autoridad jurisdiccional si consideraron que el bien en cuestión es de propiedad municipal o en su caso el inicio de un proceso administrativo de expropiación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la defensa, a la propiedad; y, al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y pertinencia, vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de ingreso y ocupación violenta al predio en conflicto; b) La restitución de las superficies que fueron usurpadas ilegalmente por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; c) El desalojo inmediato de la referida institución, del inmueble en cuestión “…con la obligación de reponer las alambradas, postes y árboles frutales…” (sic); y, d) La cancelación de la inscripción en DD.RR. del citado Municipio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 21 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 438 a 455 vta., presente la parte accionante, la demandada; y, los terceros interesados: Omar Pereira en representación legal de María del Carmen Vargas Tapia, Directora Departamental de Educación de Chuquisaca; Justo López Maldonado, Director de Educación de la provincia Hernando Siles y Nelly Lanuza Fernández, Directora del Colegio Lucio Siles Morales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Guido Vallejos Villalba, Alcalde; Iver Vallejos Delgado, Presidente; Ediberto Barriga García, Justo Arancibia Maldonado, Valentina Escobar Olivera, Margot Echalar Zurita, Juan Irala Ruiz y Limbert Peñaranda Quispe, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: 1) Los accionantes carecen de legitimación activa, porque no son propietarios del terreno en cuestión, conforme se acredita por la certificación de no propiedad emitida por DD.RR., que fue recabada para fines de su declaratoria como bien municipal; 2) La Ley Municipal “038”, fue de pleno conocimiento de los accionantes el 11 de diciembre de 2014; y, el 5 de enero de 2015, solicitaron su abrogación de manera extemporánea, es decir, después del plazo de diez días dispuesto para el recurso de revocatoria establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, aplicable a la reconsideración conforme se tiene establecido por la SC 0522/2012 de 9 de julio, cuando debieron pedir su reconsideración; razón por la cual, su plazo para impugnar feneció el 26 de diciembre de 2014; por lo que, se subsume en las subreglas de subsidiariedad; 3) Los accionantes no mencionaron nada respecto a la medida preparatoria que incoaron con el objeto de comprobar el estado del inmueble declarado bien municipal, cuando debieron continuar con la formalización de la demanda y no recurrir a la jurisdicción constitucional; 4) Así también, los nombrados no solicitaron a la administración municipal la indemnización por la apertura de calle el año 2006; por tal motivo, ese hecho no puede dilucidarse en esta instancia porque constituyen hechos no reclamados en la vía administrativa; 5) Contrariamente los accionantes realizaron actos consentidos en sede administrativa al solicitar la aprobación de plano topográfico, de línea y nivel y de construcción en base a una superficie de 1310 m2; por lo que, “a la fecha” se tiene regularizado el derecho propietario en DD.RR., a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; 6) Por otro lado, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se colige que los nombrados atacan la competencia del citado Gobierno Autónomo Municipal; aspecto que no puede dilucidarse mediante la presente acción pues existe una acción específica que es el recurso directo de nulidad; y, 7) Con referencia al acto denunciado respecto a que los servidores públicos de la institución a la que representan, hubieran ingresado en horas de la noche con maquinaria pesada; tal extremo, no es evidente conforme se infiere del acta de inspección de medida preparatoria tramitada ante el “juzgado de instrucción”, que establece que no se encontró ningún acto violento como el derrumbe de alambradas o árboles, ya que solamente menciona que hubo movimiento de tierras; así, del cúmulo de peticiones de los accionantes se infiere que pretenden que vía constitucional se les reconozca derechos; lo cual, no es viable; por cuanto, por esta vía no se dilucidan hechos controvertidos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Omar Pereira en representación legal de María del Carmen Vargas Tapia, Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) En primera instancia presentó un incidente respecto a la competencia del Tribunal de garantías; el cual, fue denegado en atención al principio de competencia funcional; por lo que, el aludido Tribunal se declaró plenamente competente; ii) Aclaró que su intervención se debe a que la Dirección que ocupa, tiene proyectos conjuntamente el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, para ser ejecutados en el terreno en disputa; y, iii) Comparte la posición de los demandados respecto a la falta de legitimación activa de los accionantes porque no demostraron su derecho propietario; asimismo, el documento de propiedad que presentaron los accionantes establece una superficie del terreno de 1310 m2, también se presentó un documento negativo de propiedad, mediante el cual se demuestra que el área en conflicto no tenía derecho propietario hasta su inscripción por el citado Gobierno Autónomo Municipal.
Justo López Maldonado, Director de Educación de la provincia Hernando Siles y Nelly Lanuza Fernández, Directora del Colegio “Lucio Siles”, estuvieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa -conforme consta en acta-; sin embargo, no se tiene constancia de su intervención en el referido acto procesal.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 255/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 456 a 462, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Autonómica 17/2015, disponiendo que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, emita una nueva resolución con criterio propio y conforme a derecho, en base a los siguientes argumentos: a) Conforme a lo dispuesto en el art. 16.4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, una Ley Municipal es impugnable vía petición de abrogatoria, ante el Concejo Municipal. Sobre la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo, no procede el recurso revocatorio o jerárquico, por ausencia de un ente superior que asuma competencia para resolver una petición abrogatoria de una ley municipal, estos recursos impugnatorios proceden frente a una resolución administrativa de acuerdo a lo establecido en el art. 26.22 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, quien resuelve en primera instancia es la alcaldesa o alcalde, y en segunda instancia, es el Concejo Municipal; y, b) La emisión de la Resolución Autonómica 17/2015, violentó el debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación, al no explicar la razón para no someter a consideración del Concejo Municipal, la solicitud de abrogatoria de la “Ley 038/2014”; por lo que, resulta incongruente exigir la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, para abrogar una Ley emitida por el Concejo Municipal, desconociendo su propia competencia, incurriendo en la sanción prevista en el art. 122 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta escritura pública 56/82 de 24 de abril de 1982; mediante la cual, Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo -hoy accionantes-, adquirieron un inmueble con una superficie de 1 303,10 m2 en la calle Sucre “347” de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, que fue registrado en DD.RR. con matrícula 1051010001185 “A-1” (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Cursan antecedentes de trámite administrativo de aprobación de plano, del inmueble referido ut supra; el cual, no concluyó por observaciones técnicas (fs. 19 a 49 vta.); asimismo, se evidenció que los ahora accionantes se inscribieron en el Programa de Regularización de Derecho Propietario Sobre Vivienda (PROREVI), para fines de corrección de errores técnicos (fs. 16).
II.3. Existe copia legalizada del certificado de no propiedad de 2 de julio de 2014, suscrito por la Subregistradora de DD.RR. de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo, que indicó que no se tiene registrado ningún derecho propietario a nombre de Mary Salazar de Valdiviezo -ahora coaccionante-, sobre “…la calle sin nombre y el Rio Sauces, Barrio los Pinos de Monteagudo…” (sic) con una superficie de 474 69 m2 (fs. 61).
II.4. Cursa Ley Municipal 038 de 11 de agosto de 2014 de “…DECLARATORIA DE INMUEBLE COMO BIEN MUNICIPAL (LOTE DE TERRENO DE 474.60 M2) UBICADO EN EL BARRIO 'LOS PINOS', ENTRE UNA CALLE SIN NOMBRE Y EL RIO SAUCES DE LA CIUDAD DE MONTEAGUDO” (sic) (fs. 63 a 66 vta.).
II.5. Mediante edicto de 24 de noviembre de 2014, se citó, emplazó y notificó a Mary Salazar de Valdiviezo -hoy coaccionante-, para que proceda a retirar el alambrado del lote de terreno en cuestión (fs. 69). Contra tal edicto, la nombrada planteó oposición, alegando derecho propietario y posesión legal; y, pidiendo se deje sin efecto la conminatoria hasta que se resuelva el conflicto suscitado por la vía legal correspondiente (fs. 70 y vta.); tal petición, fue contestada mediante documento de 16 de diciembre del citado año, por el entonces Alcalde Municipal, refiriendo que la coaccionante carece de legitimación para oponerse a actos de disposición del inmueble por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y se dirija al ente municipal emisor de la Ley Municipal (fs. 71).
II.6. Mediante memorial de 5 de enero de 2015, la actual coaccionante solicitó la abrogación de la Ley Municipal 038 -precitada- (fs. 72 a 75 vta.); tal petición, fue respondida mediante Resolución Autonómica 17/2015 de 28 de enero, que desestimó la solicitud por presentación extemporánea (fs. 76 a 80).
II.7. Consta solicitud de medida previa de inspección judicial y precautoria de no innovar hasta que se resuelva el proceso administrativo, interpuesta por los accionantes ante el Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar de Monteagudo del departamento de Chuquisaca (fs. 338 a 386).
II.8. Cursa folio real 1051010005761, de lote de terreno de 474.69 m2, ubicado en calle sin nombre y el río Sauces, barrio Los Pinos de Monteagudo, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (fs. 387).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, a la propiedad; y, al debido proceso en su vertiente a la motivación razonable, congruencia y pertinencia, vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, alegando que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo ejecutó sistemáticas medidas de hecho, desde la gestión 2006, de un lote de terreno cuyo derecho propietario se encuentra perfeccionado a su favor con su inscripción en DD.RR.; y respecto al cual, ejercieron posesión por más de veintidós años. A finales del 2014, se apropió de una fracción del lote irrumpiendo en horas de la noche y destruyendo las mejoras que tenían en el mismo, en base a la ley Municipal 038 de 11 de agosto de 2014, que lo declara como bien municipal; determinación asumida sin que hayan sido legalmente citados; por lo que, pidieron su abrogación que fue resuelta por Resolución Autonómica 17/2015 de 28 de enero, que la desestimó alegando presentación extemporánea en base a una ilegal aplicación de la abrogada Ley de Municipalidades y la Ley de Procedimiento Administrativo, desconociendo la naturaleza jurídica de la norma de la cual se pide su abrogatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria
La acción de amparo constitucional fue pensada por el legislador como un medio expedito de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero que ocurre si los derechos o hechos que se aducen no se encuentran dilucidados o resueltos, al respecto la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: [El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «"…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…". A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: "…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:'(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'"»] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo ejecutó sistemáticas medidas de hecho, desde la gestión 2006, respecto a un lote de terreno cuyo derecho propietario se encuentra perfeccionado a su favor con su inscripción en DD.RR., y respecto al cual, ejercieron posesión por más de veintidós años; es así, que a finales del año 2014, se apropió de una fracción del lote irrumpiendo en horas de la noche y destruyendo las mejoras que tenían en el mismo, en base a la Ley Municipal 038 de 11 de agosto de 2014, que lo declara como bien municipal; determinación asumida sin que hayan sido legalmente citados; por lo que, pidieron su abrogación que fue resuelta por Resolución Autonómica 17/2015 de 28 de enero, que la desestimó alegando presentación extemporánea en base a una ilegal aplicación de la abrogada Ley de Municipalidades y la Ley de Procedimiento Administrativo, desconociendo la naturaleza jurídica de la norma de la cual se pide su abrogatoria.
III.2.1. Respecto a la denuncia de ejecución de medidas de hecho, de la revisión de antecedentes, se advierte la existencia de un conflicto entre el derecho propietario alegado por los accionantes y la institución ahora demandada; por cuanto, los primeros, presentaron escritura pública 56/82 de 24 de abril de 1982, registrada en DD.RR., bajo folio real 1051010001185 “A-1”, sobre una superficie de 1 303,10 m2 (Conclusión II.1.), mientras que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo también acompañó documentación sobre su derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR., y registrado bajo el folio real 1.05.1.01.0005761 (Conclusión II.8.). Asimismo, los accionantes señalan que la superficie de su lote sería mayor a la consignada en los documentos de propiedad que poseen; y, que para fines de corregir esa incongruencia realizaron trámites administrativos para regularizarlos. Por su parte, los personeros de la institución edil -ahora demandada-, indicaron que el lote sería de propiedad municipal; y, que fue perfeccionado mediante la Ley Municipal 038, cuestionando la documentación acompañada por los accionantes.
Por ende, en el presente caso, existe una controversia sobre el derecho propietario, que debe ser dilucidado ante las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria, debido a que este Tribunal no puede ingresar a definir derechos que están en disputa, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.
III.2.2. Sobre, la solicitud de abrogación de la Ley Municipal 038, que fue resuelta por la Resolución Autonómica 17/2015, las autoridades demandadas al sostener que debería plantearse recurso de reconsideración, y que las normas del procedimiento administrativo eran aplicables, se apartaron de los principios de congruencia externa y de pertinencia que les obligaba a pronunciarse únicamente sobre el cuestionamiento realizado por los accionantes, es decir, los mismos pidieron la abrogatoria de la citada Ley Municipal, como iniciativa legislativa ciudadana; por lo que, correspondía imprimir el trámite respectivo para que se analice su pertinencia conforme a las facultades y atribuciones conferidas por la ley específica -art. 22.I inc. a) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales-, no pudiéndose esquivar dicha pretensión con argumentos que no están vinculados con la pretensión formulada por los accionantes.
La jurisprudencia constitucional sobre la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones, señaló que es: "'…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…'" (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto), entendimiento que también es aplicable al ámbito administrativo; por cuanto, delimita el thema decidendum para el pronunciamiento de la administración pública; en consecuencia, al no haberse atendido la solicitud de abrogatoria de la Ley Municipal 038, planteada por los accionantes, se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia y pertinencia, debiéndose conceder la tutela solicitada únicamente sobre este punto.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela impetrada, aunque con distinto razonamiento, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 255/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 456 a 462, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, otorgando la protección requerida, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y pertinencia, dejándose sin efecto únicamente la Resolución Autonómica 17/2015 de 28 de enero, para que se emita una nueva, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo constitucional; y, DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la solicitud de desalojo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO