SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
1)
Carlos Guido Vallejos Villalba, Alcalde; Iver Vallejos Delgado, Presidente; Ediberto Barriga García, Justo Arancibia Maldonado, Valentina Escobar Olivera, Margot Echalar Zurita, Juan Irala Ruiz y Limbert Peñaranda Quispe, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: 1) Los accionantes carecen de legitimación activa, porque no son propietarios del terreno en cuestión, conforme se acredita por la certificación de no propiedad emitida por DD.RR., que fue recabada para fines de su declaratoria como bien municipal; 2) La Ley Municipal “038”, fue de pleno conocimiento de los accionantes el 11 de diciembre de 2014; y, el 5 de enero de 2015, solicitaron su abrogación de manera extemporánea, es decir, después del plazo de diez días dispuesto para el recurso de revocatoria establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, aplicable a la reconsideración conforme se tiene establecido por la SC 0522/2012 de 9 de julio, cuando debieron pedir su reconsideración; razón por la cual, su plazo para impugnar feneció el 26 de diciembre de 2014; por lo que, se subsume en las subreglas de subsidiariedad; 3) Los accionantes no mencionaron nada respecto a la medida preparatoria que incoaron con el objeto de comprobar el estado del inmueble declarado bien municipal, cuando debieron continuar con la formalización de la demanda y no recurrir a la jurisdicción constitucional; 4) Así también, los nombrados no solicitaron a la administración municipal la indemnización por la apertura de calle el año 2006; por tal motivo, ese hecho no puede dilucidarse en esta instancia porque constituyen hechos no reclamados en la vía administrativa; 5) Contrariamente los accionantes realizaron actos consentidos en sede administrativa al solicitar la aprobación de plano topográfico, de línea y nivel y de construcción en base a una superficie de 1310 m2; por lo que, “a la fecha” se tiene regularizado el derecho propietario en DD.RR., a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; 6) Por otro lado, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se colige que los nombrados atacan la competencia del citado Gobierno Autónomo Municipal; aspecto que no puede dilucidarse mediante la presente acción pues existe una acción específica que es el recurso directo de nulidad; y, 7) Con referencia al acto denunciado respecto a que los servidores públicos de la institución a la que representan, hubieran ingresado en horas de la noche con maquinaria pesada; tal extremo, no es evidente conforme se infiere del acta de inspección de medida preparatoria tramitada ante el “juzgado de instrucción”, que establece que no se encontró ningún acto violento como el derrumbe de alambradas o árboles, ya que solamente menciona que hubo movimiento de tierras; así, del cúmulo de peticiones de los accionantes se infiere que pretenden que vía constitucional se les reconozca derechos; lo cual, no es viable; por cuanto, por esta vía no se dilucidan hechos controvertidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR