SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2015-S2
Fecha: 23-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2015-S2
Sucre, 23 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de cumplimiento
Expediente: 11116-2015-23-ACU
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 97 a 100, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Genara Vargas Vda. de Heredia contra Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 15 a 16 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que con su esposo Alberto Heredia Ayala, adquirieron un lote de terreno de 1000 m2, ubicado en la zona de Chávez Rancho, Pampa Grande, camino antiguo a Quillacollo, actualmente avenida Capitán Víctor Ustáriz, el que se registró en DD.RR. a fs. 368, partida 1432, del Libro Primero “B” de propiedades de la provincia Cercado, el 13 de diciembre de 1977, folio real con matricula 3.01.1.01.0038863. Al fallecimiento de su esposo, tuvo que regularizar sus documentos ante la municipalidad, tramitando la declaratoria de herederos en la que se le declaró heredera forzosa, salvando el juez los derechos de sus hijos, registrando el inmueble a su nombre pero con acciones y derechos en favor de sus hijos como si hubieran sido declarados herederos, documentación que presentada en la municipalidad para continuar con el trámite de regularización exigía la presencia de sus hijos o poder suficiente para realizar estos trámites, quienes actualmente radican en el exterior de país.
Advertida del error cometido en DD.RR. al haber registrado la declaratoria de herederos en acciones y derechos y no como propietaria del cien por ciento del inmueble, el 5 de marzo de 2015, por memorial dirigido al Registrador de DD.RR. solicitó que a través de una sub-inscripción se rectifique este error en aplicación del art. 1029 del Código Civil (CC), pedido que fue rechazado con base en los arts. 32 y 42 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, sin mencionar el art. 1029 del CC, al que hizo referencia respecto al plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, en tal razón el 26 de marzo de 2015 solicitó nuevamente que fundamente su rechazo, a lo que le manifestó verbalmente que se atiene a lo manifestado a su anterior memorial sin dar una respuesta escrita a este último.
Aduce que su esposo falleció el 1 de septiembre de 1976 y a la fecha ninguno de sus hijos aceptó la herencia en forma pura y simple, tampoco la han rechazado, habiendo transcurrido más de treinta y ocho años siendo ella la única heredera, pero por cuestión legal en la declaratoria de herederos le indicó al juez sobre la existencia de todos los hijos habidos en matrimonio, por lo que el juez la declaró heredera, salvando los derechos de sus hijos, no obstante haber prescrito el mismo; situación que le perjudica, por una errónea interpretación legal de DD.RR. sobre derechos sucesorios.
I.1.2. Norma legal supuestamente incumplida
La accionante estima como aparentemente incumplidos los arts. 1029 y 1053 del CC.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el registrador de DD.RR. de Cochabamba rectifique el error cometido y registre su derecho como dueña total del inmueble y no como acciones y derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 18 de mayo de 2015, según acta cursante de fs. 95 a 96, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expresados en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes, Registrador de DD.RR. de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 93 a 94, y en audiencia expresó lo siguiente: a) El inmueble referido con matrícula 3011010038863, en el que se encuentra registrada la declaratoria de herederos con escritura judicial de 20 de junio de 2014, dictado por la titular del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba. La autoridad judicial que conoció la causa, en la parte resolutiva declaró heredera en acciones y derechos a la sucesión de Alberto Heredia Ayala a su esposa Genara Vargas Vera, salvando los derechos de sus hijos Juan, Mateo Alberto, Benita Paulina, Jorge Víctor, René Orlando, Maria Elena y Daniel Henry, todos, Heredia Vargas sin perjuicio de terceras personas que acrediten tener igual o mejor derecho; b) La accionante solicita se consigne la porción de su derecho de acciones y derechos con el cien por cien como debe ser, por haber pagado el cien por cien del derecho sucesorio, indicando que sus hijos no se declararon herederos, empero la oficina de DD.RR. aclara que por la vía de sub-inscripción, procede de oficio cuando el error es cometido por ésta; c) Según el Manual de Procedimientos Técnico Jurídicos de Derechos Reales, caso 1.1.3, indica “si el título constitutivo no indica los porcentajes o fracciones definidos a momento de realizar la inscripción, en la columna proporción se debe colocar ‘A/D’ (significa acciones y derechos)” (sic). Rechazada la solicitud de sub-inscripción por Auto de 18 de marzo de 2015 la interesada deberá acudir a la vía legal pertinente hasta agotarla; y, d) Como Registrador de DD.RR. su labor esta restringida a la publicidad de los actos jurídicos y no así a la interpretación de la norma, la que debe ser aplicada por orden judicial, añade que el inmueble tiene un gravamen de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 97 a 100, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido de acuerdo al texto del art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene por objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales, citando al efecto las SSCC 0258/2011-R de 16 de marzo y 1292/2012 de 19 de septiembre; 2) La accionante no precisó cuál es la norma específica que debió haber cumplido el Registrador de DD.RR., que contenga un mandato vigente, cierto y claro, sin que esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y constituya un deber ser ineludible, de cumplimiento obligatorio e incondicional, por el que la autoridad demandada pueda dar curso a la petición de la accionante de registrar el 100% de acciones y derechos del bien inmueble sucesorio solo a su favor, obviando una declaración judicial expresa existente, que fue pronunciada en un proceso judicial voluntario; 3) En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial en el Auto motivado de 20 de junio de 2014 y lo dispuesto por el manual de procedimientos técnico jurídicos del registro de DD.RR., caso 1.1.3 el Registrador de DD.RR. procedió al registro de la referida declaratoria de herederos, salvando los derechos de los hijos del causante, por tanto en acciones y derechos no definidos; y, 4) Si bien la accionante alega que han transcurrido treinta y ocho años desde el fallecimiento del causante, citando disposiciones del Código Civil sobre la sucesión hereditaria de sus hijos, se declaró heredera el 20 de junio de 2014, pretendiendo equivocadamente que el Registro de DD.RR. defina sobre derechos reales cuando su labor se restringe a la publicidad de los actos jurídicos que constituyan, transmitan, modifiquen, limiten o extingan derechos reales, conforme el mandato del art. 1538 del CC. No existe evidencia que demuestre objetivamente que la autoridad demandada incumplió un deber definido en alguna disposición legal concreta, clara, expresa y menos que le otorgue atribución de invadir facultades que no le competen, la accionante no indicó cual la disposición legal, que con las características anotadas precedentemente debió ser cumplida por el Registrador, limitándose a señalar lo regulado por los arts. 1023, 1029, 1032, 1033 y 1053 del CC y los arts. 32 y 42 del DS 27957, normativa que solo puede ser aplicada en forma voluntaria por los propios interesados o por la jurisdicción ordinaria al definir sobre su derecho sucesorio.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través del folio real con matrícula 3.01.1.01.0038863, Genara Vargas Vera Vda. de Heredia, tiene acreditado su derecho propietario registrado el 28 de agosto de 2014, sobre el inmueble ubicado en la zona Chávez Rancho, Pampa Grande, Cantón Itocta, con una superficie de 1000 m2., del departamento de Cochabamba. Registro que responde a la declaratoria de herederos, efectuada ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, de su esposo Alberto Heredia Ayala, salvando los derechos de sus hijos Juana, Mateo Alberto, Benita Paulina, Jorge Víctor, René Orlando, María Elena y Daniel Henry, todos, Heredia Vargas, sin perjuicio de terceras personas que acrediten tener igual o mejor derecho (fs. 2 a 10).
II.2. En atención a la solicitud de sub-inscripción de la accionante por Resolución de 18 de marzo de 2015, el Registrador de DD.RR. de Cochabamba negó dicho pedido, fundamentando su negatoria en las previsiones contenidas en los arts. 32 y 42 del DS 27957, solicitud que fue reiterada mediante memorial de 26 de marzo de 2015 (fs. 13 y 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que el Registrador de DD.RR. de Cochabamba omitió su deber de cumplir lo dispuesto por la norma prevista en los arts. 1029 y 1053 del CC, referidas al plazo para aceptar la herencia; toda vez que no obstante solicitarle proceda a la sub-inscripción de su derecho propietario sobre la totalidad del bien inmueble registrado a su nombre y no -como acciones y derechos-, como si sus hijos hubieran aceptado la herencia, a fin de rectificar la mala interpretación legal y el error cometido sobre el registro de derechos sucesorios, petición a la que el demandado se negó por Resolución expresa.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de cumplimiento y sus alcances
La acción de cumplimiento ha sido diseñada como un proceso constitucional, en razón a su configuración constitucional y no solo a través de una ley; tiene existencia autónoma y está destinada a resolver controversias en materia constitucional. En este contexto el constituyente mediante esta nueva acción de defensa busca dar eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. En ese sentido el art. 134.I de la CPE, estipula lo siguiente: “La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”. En concordancia con dicha previsión constitucional, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores públicos u órganos del estado.
A este efecto, el art. 134.II de la CPE, establece que en la tramitación de la acción de cumplimiento, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional, disponiendo en el parágrafo III del mismo artículo, que la resolución final será pronunciada en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de está, sobre la base de la prueba aportada por el accionante. En consecuencia, si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido; decisión que será elevada, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución de lo resuelto por el juez o tribunal de garantías.
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, señaló que: “…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (…).
La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.
Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.
Sobre esta acción, el profesor José Antonio Rivera Santiváñez, señala que: “es un proceso constitucional que tiene por objeto hacer cumplir, por la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada incumple o se resiste a cumplirlo”; complementando este concepto, el indicado autor, en lo relativo a la naturaleza jurídica y las características de esta acción sostiene que, “a través de la sustanciación de la acción de cumplimiento se persigue, de un lado, que la autoridad judicial competente, verificada la inacción o renuencia de la autoridad pública con respecto a un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, declare la ilegalidad de esa conducta omisiva y expida un mandato expreso para que la autoridad pública cumpla con su deber; y de otro, que esa autoridad judicial haga cumplir su determinación para restablecer la situación jurídica alterada y restablecer los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados con esa conducta”.
También es necesario considerar que la acción de cumplimiento no tiene por objeto la protección de derechos subjetivos de manera directa, así la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, dejó sentado el siguiente precedente: “’La jurisprudencia constitucional boliviana por su parte sostiene que: la acción de cumplimiento ‘…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…’ (SC 258/2011-R de 16 de marzo), en este sentido, si bien la realización y efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales se constituye en una condición necesaria para el ejercicio de los derechos, no por ello podría concluirse que la acción de cumplimiento tenga como propósito la tutela de derechos subjetivos, sino en todo caso, el derecho objetivo de defender la eficacia de las normas conforme lo dedujo el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia 0168-2005-PC/TC’.
(…)
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión.
Este razonamiento ha sido acogido en la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: ‘…responde precisamente a una visión de ‘construcción colectiva del Estado'… De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…’”.
III.2. Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento
Sobre el punto la SCP 0680/2013 de 3 de junio, realizó la siguiente interpretación: “La norma prevista por el art. 134.I de la CPE, que consigna a la acción de cumplimiento, prevé tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de esta acción; el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.
De acuerdo al autor José Antonio Rivera Santiváñez, respecto al primer elemento constitutivo; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento.
Este autor señala que: ‘Debe entenderse que se trata de una conducta deliberada y manifiesta del servidor público, toda vez que dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, la condición de admisión es que previamente se haya intimado al servidor público, por la vía administrativa o judicial, el cumplimiento de la disposición constitucional o de la Ley, y que éste haya rechazado expresamente o no haya respondido a la solicitud, incurriendo en silencio administrativo negativo’.
Por su parte, con relación al segundo elemento constitutivo de la norma, es decir, el objeto de cumplimiento, el citado autor refiere lo siguiente: ‘Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’.
Ahora bien, la norma prevista por el art. 134.I de la CPE, consigna una cláusula abierta e indeterminada; toda vez que, hace referencia a ‘disposiciones constitucionales o de la Ley’. Realizando la interpretación de la norma, con relación a las normas constitucionales, se tiene que, el significado normativo que se debe asignar a la alocución empleada hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento.
Finalmente, respecto al último elemento constitutivo de procedencia de la acción de cumplimiento; es decir, el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público”.
Complementado las causales de improcedencia de esta acción de defensa, el Código Procesal Constitucional, en su art. 66, ha previsto las siguientes:
“Articulo 66. (Improcedencia). La Acción de Cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley”.
III.3. Análisis del caso concreto
A partir de lo desarrollado precedentemente, de la revisión y análisis del caso concreto, se tiene que la presente acción de cumplimiento no es procedente por las siguientes razones:
Respecto a la procedencia de este mecanismo tutelar, se tiene que, en el presente caso no se presentan los tres elementos constitutivos que hacen a la acción de cumplimiento y que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; pues, si bien se ha identificado a la autoridad demandada como funcionario público (Registrador de DD.RR. de Cochabamba), que es el último de los elementos; no se cumplieron las reglas previstas por los otros dos, referidos tanto a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción como al objeto incumplido.
En efecto, en el planteamiento de la problemática presentada en este caso, no se ha identificado correctamente cuál fue la conducta que dio lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; pues, la aparente falta de aplicación de lo previsto por los arts. 1029 y 1053 del CC, no se constituye en una omisión de cumplimiento de un deber imperativamente impuesto a la autoridad demandada; ya que, la renuencia y mala interpretación a la que se hace referencia en la presente acción, se da respecto a la aplicación de cierta normativa, que según la accionante, es aplicable a su caso concreto; pero que de ninguna manera se trata de alguna clase de “mandato” de cumplimiento obligatorio en relación a las competencias impuestas a la autoridad demandada en su calidad de Registrador de DD.RR. de Cochabamba. Por tanto, se tiene que en el problema planteado, no existe ninguna conducta renuente que dé lugar a la procedencia de esta acción.
En cuanto al segundo elemento constitutivo de procedencia; es decir, el objeto de cumplimiento; éste tampoco existe; ya que, como se mencionó antes, la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal, no sujeto a condición alguna; sin embargo, en el presente caso, la accionante denuncia el incumplimiento de normas de aplicación general referidas a un derecho fundamental y al procedimiento que rige para los casos de bienes adquiridos o transmitidos por sucesión hereditaria y la forma y tiempo de su aceptación; sin tener en cuenta que las mismas de ninguna manera se constituyen en mandatos u obligaciones imperativas respecto a la autoridad demandada, que en caso de incumplimiento, den lugar a la procedencia de esta acción; pues, en todo caso, la sucesión hereditaria de bienes está sujeta a lo establecido al respecto en la referida norma sustantiva de la materia, empero, el procedimiento para la ejecución de dichos preceptos legales contenidos en el Código Civil, están previsto en la norma procesal civil, los cuales deberán sustanciarse y tramitarse ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Téngase presente que, esta vía tutelar no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; por lo que la accionante no puede pretender, a partir de la presentación de esta acción, que la autoridad demandada proceda a la sub-inscripción de un derecho real en su favor, cuando existen derechos y acciones en favor de otros, declarados por la autoridad jurisdiccional a través de la declaratoria de herederos, sobre los cuales, en caso de no estar de acuerdo, corresponderá acudir a la autoridad jurisdiccional a objeto de obtener su pronunciamiento y no al Registrador de DD.RR. como pretende la accionante desacertadamente.
Debe advertirse que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, la acción de cumplimiento no tiene por objeto la tutela de derechos subjetivos, sino la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal, y sólo indirectamente se logra dicha tutela, en aquellos casos en los que la vulneración del derecho sea el resultado directo de una omisión o renuencia ilegal de un servidor público a cumplir un deber imperativamente impuesto por la Constitución Política del Estado o las leyes.
Consecuentemente, para los casos de restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, está prevista la acción de amparo constitucional, la misma no puede ser sustituida por la presente acción. Por lo que, si la impetrante de tutela, considera que se le está perjudicando en el ejercicio pleno del derecho propietario que le asiste sobre la totalidad del inmueble, estos aspectos deberá hacerlos valer previamente ante la autoridad jurisdiccional competente conforme el art. 42 del DS 27957, que claramente prevé que en caso de negativa o rechazo del Registrador, el interesado podrá demandar ante el Juez de Partido Civil y Comercial dentro de los treinta días siguientes a su notificación con dicha resolución y sólo cuando exista una orden judicial en este sentido, el registrador efectuará el acto que se negó realizar, con la constancia de la resolución judicial; razón por la cual el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, fijadas en el art. 66.4 del CPCo.
En consecuencia, al no ajustarse la presente demanda a los presupuestos previstos para habilitar este mecanismo constitucional; toda vez que, no cumplió los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento; corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada.
Por lo que, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 97 a 100, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos resueltos por el Tribunal de garantías y los desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA