SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2015-S2
Fecha: 23-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 97 a 100, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido de acuerdo al texto del art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene por objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales, citando al efecto las SSCC 0258/2011-R de 16 de marzo y 1292/2012 de 19 de septiembre; 2) La accionante no precisó cuál es la norma específica que debió haber cumplido el Registrador de DD.RR., que contenga un mandato vigente, cierto y claro, sin que esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y constituya un deber ser ineludible, de cumplimiento obligatorio e incondicional, por el que la autoridad demandada pueda dar curso a la petición de la accionante de registrar el 100% de acciones y derechos del bien inmueble sucesorio solo a su favor, obviando una declaración judicial expresa existente, que fue pronunciada en un proceso judicial voluntario; 3) En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial en el Auto motivado de 20 de junio de 2014 y lo dispuesto por el manual de procedimientos técnico jurídicos del registro de DD.RR., caso 1.1.3 el Registrador de DD.RR. procedió al registro de la referida declaratoria de herederos, salvando los derechos de los hijos del causante, por tanto en acciones y derechos no definidos; y, 4) Si bien la accionante alega que han transcurrido treinta y ocho años desde el fallecimiento del causante, citando disposiciones del Código Civil sobre la sucesión hereditaria de sus hijos, se declaró heredera el 20 de junio de 2014, pretendiendo equivocadamente que el Registro de DD.RR. defina sobre derechos reales cuando su labor se restringe a la publicidad de los actos jurídicos que constituyan, transmitan, modifiquen, limiten o extingan derechos reales, conforme el mandato del art. 1538 del CC. No existe evidencia que demuestre objetivamente que la autoridad demandada incumplió un deber definido en alguna disposición legal concreta, clara, expresa y menos que le otorgue atribución de invadir facultades que no le competen, la accionante no indicó cual la disposición legal, que con las características anotadas precedentemente debió ser cumplida por el Registrador, limitándose a señalar lo regulado por los arts. 1023, 1029, 1032, 1033 y 1053 del CC y los arts. 32 y 42 del DS 27957, normativa que solo puede ser aplicada en forma voluntaria por los propios interesados o por la jurisdicción ordinaria al definir sobre su derecho sucesorio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. La acción de cumplimiento y sus alcances
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en todo