SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
a)
Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito, que cursa de fs. 27 a 30 vta., señaló que: a) El 8 de junio de 2015, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva, por lo que el 12 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia para considerar su petición; sin embargo, en el referido acto, lejos de desvirtuar los riesgos procesales y referirse a lo impetrado, se limitó a solicitar y reiterar la petición de aplicación del criterio de oportunidad; b) El Ministerio Público, en la señalada audiencia, refirió que presentó su “acto conclusivo” (con la petición de viabilizar el criterio citado), ante el juzgado equivocado, motivo por el que recién en la audiencia, la autoridad demandada, asumió conocimiento sobre la salida alternativa que conforme a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley de 30 de octubre de 2014-, se rige por plazos y trámites que deben cumplirse; c) El 12 de junio de 2015 (viernes), a horas 18:16, el accionante, interpuso apelación incidental por escrito, por lo que al día siguiente hábil de su presentación, se dispuso la remisión ante el Tribunal de alzada; empero, el 17 de igual mes y año, Yonathan Choso Quispe, desistió del recurso que planteó; d) El 18 de junio de 2015 (día en el que el accionante, presentó la solicitud del mandamiento de libertad a su favor), Augusto Casso Ruiz, en calidad de víctima y habiendo sido notificado con la resolución de aplicación de criterio de oportunidad, renunció al recurso de apelación incidental y solicitó ejecutoría del fallo, en ese contexto, indicó que ambos memoriales ingresaron a su despacho el 19 del mes y año indicados; y, e) Tras la acefalía previa a su posesión en el cargo de Jueza, se originó una recarga procesal que provocó que haya dispuesto la emisión del mandamiento de libertad al finalizar el 19 de junio y al ser viernes, el mismo fue entregado recién el 22 de igual mes y año, habiéndose notificado en el establecimiento penitenciario Morros Blancos a horas 18:00, debido a los horarios de la “O.D.C” (sic) y siendo que la acción de libertad, se presentó el referido día en que se libró el mandamiento aludido, no existió ninguna vulneración por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Acerca del carácter instrumental de la detención preventiva
- no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia
- intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial
- no tiene un fin en sí misma, sino que sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal,
- Así una vez pronunciada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto,
- necesario privar de libertad a un individuo
- no concurren los motivos que la fundaron
- III.6. Análisis del caso concreto
- existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso
- sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos
- CONFIRMAR