SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.6. Análisis del caso concreto
De la minuciosa revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto por las partes; se tiene que la problemática planteada, se encuentra referida a que la Jueza demandada, supuestamente hubiera lesionado el derecho a la libertad del accionante y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y lesiones leves, tras la reparación integral del daño y el requerimiento del Ministerio Público; el 15 de junio de 2015, la autoridad demandada, admitió mediante Auto Interlocutorio 201/2015, la salida alternativa y aplicación de criterio de oportunidad en favor del accionante, y dispuso la extinción de la acción penal; sin embargo, a la fecha de presentación de su acción, se lo mantuvo detenido preventivamente al no haberse librado el mandamiento de libertad en su favor, por lo que denunció que existió una dilación en la emisión de la orden referida, incluso cuando presentó una solicitud de emisión de dicho mandamiento y la víctima desistió expresamente de la apelación contra el Auto señalado.
Así, conforme al Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, según se ha manifestado, el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Conforme se extrae de la Conclusión II.2 del presente fallo, se tiene que el 15 de junio de 2015, la Jueza demandada, admitió la salida alternativa por la aplicación de criterio de oportunidad en favor del accionante, por lo que dispuso la extinción de la acción penal y el archivo de obrados; sin embargo, mantuvo vigente la detención preventiva cuando conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, esgrimidos y desarrollados en este Fallo, debió considerar, que dicha medida preventiva, sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal que declaró extinto, en virtud a esto, una vez pronunciada la resolución firme en el proceso, debió dejar sin efecto la medida cautelar en uso de su facultad de oficio para modificarla, ante la inconcurrencia de los motivos que la fundaron y más considerando que la detención preventiva, no puede existir por sí misma, sino que depende del proceso que se declaró extinto mediante el Auto Interlocutorio 201/2015.
Por otra parte, se tiene (por la Conclusión II.3), que el accionante, el 17 de junio de 2015, a horas 8:30, solicitó a la autoridad demandada, emitir el mandamiento de libertad, sin que hasta el 22 del mismo mes y año (día de presentación de la presente acción tutelar) se hubiera dispuesto la libertad del accionante; atribuyendo ésta dilación (la Jueza demandada), a la recarga procesal por las audiencias programadas para el 18 y 19 del mes y año referidos, actos no contemplados ni previstos en el ordenamiento jurídico como causal para dilatar la solicitud que debió ser atendida con prontitud al involucrar la libertad del ahora accionante, pues yendo más allá, conforme al descargo presentado por la citada autoridad, los actos procesales que señaló se encontraban programados únicamente para horas de la mañana en ambos días, sin encontrarse justificada la inatención desde la presentación de la solicitud acaecida en horas de la mañana del 17 de junio del 2015 ya aludido.
En ese contexto, de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada y desglosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, se tiene que respecto a la autoridad demandada, inobservó de forma injustificada, la celeridad con la que debió atender la solicitud que involucraba de forma directa el derecho a la libertad del accionante, omisión que se constituye en un acto indebido que prolongó la detención preventiva en cuestión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Acerca del carácter instrumental de la detención preventiva
- no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia
- intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial
- no tiene un fin en sí misma, sino que sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal,
- Así una vez pronunciada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto,
- necesario privar de libertad a un individuo
- no concurren los motivos que la fundaron
- III.6. Análisis del caso concreto
- existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso
- sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos
- CONFIRMAR