SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos
Así, no se presente tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto “o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”(las negrillas son añadidas), según lo ha establecido la Sentencia T-1249 precedentemente citada; de lo que se tiene que al no haber justificado la demora en la atención de la solicitud del mandamiento de libertad, ni haber hecho uso de su facultad de modificar la gravosa situación del accionante, al haberse extinguido el proceso penal que originó la detención preventiva, efectivamente se incurrió en una prolongación indebida de la medida cautelar, que transgredió el derecho a la libertad; y, los principios de celeridad y el “ama qhilla”, que traducido para la persona individual significa “no seas flojo”, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral, se vincula con el principio de celeridad en el entendido de que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva.
Por otra parte, respecto a la apelación ante la supuesta negativa de la cesación de detención preventiva, se tiene que originalmente al extinguirse el proceso, desapareció el sustento legal de la detención preventiva por lo que más allá de la existencia de una apelación, también debió haberse extinguido la misma, según ya se tiene explicado. En lo concerniente a la aseveración de la Jueza demandada, acerca de haber emitido el mandamiento de libertad el 22 de junio de 2015, que fue notificado en la Dirección del Establecimiento Penitenciario Morros Blancos en igual fecha a horas 16:30 (con posterioridad a su notificación con la presente acción tutelar); debe tenerse en cuenta conforme al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, que la acción de libertad innovativa (ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional), permite que ésta acción tutelar, incluso aún después de haber cesado las acciones u omisiones denunciadas, surta efectos o sea presentada, con el fin de impedir que se repitan en lo futuro; así como advertir a las autoridades o particulares que se lesionan derechos y garantías en contravención del orden constitucional. Consecuentemente, al advertirse las conculcaciones señaladas, corresponde otorgar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Acerca del carácter instrumental de la detención preventiva
- no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia
- intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial
- no tiene un fin en sí misma, sino que sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal,
- Así una vez pronunciada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto,
- necesario privar de libertad a un individuo
- no concurren los motivos que la fundaron
- III.6. Análisis del caso concreto
- existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso
- sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos
- CONFIRMAR