SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia

En los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)  “Pacto de San José de Costa Rica” (Aprobado y ratificado por Bolivia, mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), se tiene que la CIDH, es el intérprete último de la CADH, pues en el marco de su doctrina del control de convencionalidad, ha correlacionado los arts. 24 y 68.1 de la CADH con su Preámbulo, y ha concluido en que sus fallos poseen efectos generales, que respecto a su fuerza ejecutiva son equiparables a la norma misma que les da origen. Si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entonces, la fuerza de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio- el mismo valor de la norma interpretada. Bajo éste razonamiento, del artículo 8.2 de la Convención, se deriva la obligación para el Estado Plurinacional Boliviano, de no restringir la libertad del detenido, más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva (no se constituye en una pena anticipada). No en vano el legislador boliviano ha previsto justamente como requisitos para la detención preventiva, en el art. 233.2 del CPP, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado: 1) No se someterá al proceso (Peligro de Fuga desarrollado en el art. 234 del CPP); y, 2) Obstaculizará la averiguación de la verdad (Peligro de Obstaculización desglosado en el art. 235 del CPP).