SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
a)
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) El cumplimiento de la detención domiciliaria otorgada por la Jueza Primera Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer; b) Se conmine a las partes demandadas a seguir el procedimiento legalmente establecido de acuerdo al art. 4 del CPP; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura, a efectos de establecer responsabilidades penal y disciplinaria de las autoridades demandadas.
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer, también demandada en la presente acción tutelar, brindó informe oral en audiencia, manifestando: a) El abogado del accionante denunció una serie de vulneraciones supuestamente cometidas por el órgano jurisdiccional y la representante del Ministerio Público demandada; sin embargo, ninguna de aquellas se encuentra plasmada en la acción de libertad, no pudiendo el Juez de garantías pronunciarse extra petita; b) No obstante, señala ser necesarias ciertas puntualizaciones; en ese mérito, refiere que respecto a la fecha de la imputación de “10 de febrero”, que se “habría colocado como fecha 10 de enero de 2014”, aquello constituye un error de forma que no afecta el fondo, no habiendo sido reclamado dicho aspecto en tiempo oportuno, precluyendo la posibilidad de impugnar esa situación; c) En relación a que en la carátula no existiría número de denuncia, debe considerarse que la carátula no la efectúa su autoridad, sino que es emitida por el sistema IANUS, al momento de introducirse los datos de ingreso de una denuncia o imputación formal; d) El impetrante de tutela, expresó la constancia de dos procesos por un mismo hecho, pretendiendo inducir en error a la jurisdicción constitucional; tratándose de dos hechos totalmente diferentes: El primero de 3 de febrero de 2014, y el segundo, de 9 de febrero de 2015; y, si bien el impetrante de tutela fue aprehendido en circunstancias de prestar su declaración informativa “el mismo día pero en diferentes horas por diferentes hechos”, fue cautelado por distintas autoridades dentro de los procesos correspondientes; y, e) La supuesta ilegalidad de su detención debió ser reclamada en su momento, no habiéndose vulnerado derecho alguno del mencionado. Razones por las que pidió se deniegue la tutela solicitada.
Finalmente, Alexey Paz, Verificador a.i. del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, en audiencia indicó que, conforme a certificación de permanencia y conducta del ahora accionante, se evidencia la existencia de dos mandamientos de detención preventiva en su contra emitidos dentro de dos procesos distintos; concluyó que, pese a obtener el impetrante de tutela mandamiento de libertad en uno de ellos, no puede otorgársele su libertad teniendo éste otro proceso, lo que motiva la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El instituto procesal de la cosa juzgada
- Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno
- el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares.
- contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales’
- Fragmento 19
- III.2. De la posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar informe de inicio de investigaciones, a fin de dar cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Fragmento 22
- III.3. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- ,
- Fragmento 29
- III.4.2. Referente a la actuación de la Fiscal de Materia, descrita en el punto ii) inc. a) del primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo
- Fragmento 31
- III.4.3. En relación a la Fiscal de Materia, en el punto ii) incs. b), c) y d); y, a los Jueces Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer y Tercero de Instrucción en lo Penal en los puntos iii) y iv), ambos del departamento de La Paz, demandados
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