SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda tutelar, enfatizando que, habiendo solicitado su defendido la cesación de su detención preventiva, la Jueza Primera de Instrucción, dispuso medidas sustitutivas a dicha medida restrictiva de libertad, de acuerdo al art. 240 del CPP, estableciendo la obligación de presentar tres garantes solventes, los cuales no fueron recibidos, motivando a la interposición de una anterior acción de libertad contra la autoridad judicial mencionada, en la que se concedió la tutela impetrada, ordenando se acepten a los garantes ofrecidos. Posteriormente, habiéndose obrado en el sentido referido, se tropezó con la actitud reticente del funcionario del Recinto Penitenciario de San Pedro, codemandado, quien indicó la existencia de otro proceso penal, en el que se había determinado también la detención preventiva de su cliente, situación por la que, no sería viable la efectivización de la detención domiciliaria; aspecto que dio origen a su vez, a otra acción de libertad contra el funcionario precitado; empero, la defensa “poco o nada pudieron hacer”, al sorprenderse de la existencia de otro mandamiento de detención preventiva emitido por el Juez Tercero cautelar, del que no tenían constancia ni prueba alguna.
Añadió que, existe una imputación que no tiene número de caso, “pero se la presenta en ventanilla y por sorteo llega a la Sra. Juez Primero de Instrucción, la recepción de esta imputación en celdas judiciales porque (su) defendido había sido aprehendido para la toma de su declaración informativa y consiguiente disposición legal”; a más de costar una providencia emitida respecto a la imputación que tiene data anterior, demostrando una serie de irregularidades procesales. Por otra parte, manifestó que, el cuaderno del Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción, no tiene número de denuncia en la carátula; habiéndose tomado una misma declaración informativa para los dos procesos iniciados contra su defendido, cuando compelía que existan dos, si se inició dos procesos supuestamente diferentes, no habiéndose cumplido tampoco lo dispuesto en la SCP 1128/2013, no precisa la fecha, que prevé que la imputación y el requerimiento conclusivo deben ser dictados dentro de los plazos procesales, a más que, la Fiscal de Materia, sorprendió e indujo en error a las autoridades judiciales, no teniendo su defendido conocimiento de la existencia de dos procesos en su contra.
Finalizó, refiriendo que, el cuaderno de control del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal tenía otro nombre, Juan Paco Pacusi, y “ahora remiten el cuaderno a su autoridad y subrayan con marcador negro, no es correcto”, cuestiones que pretenden ocultar algo irregular en desmedro de su cliente que tiene escasos recursos económicos. Adicionalmente a lo glosado, la Resolución “56/2015” de 11 de febrero, emitida por la Jueza Primera en suplencia, no cuenta con firma ni sello de la Secretaria del Juzgado, ni consta la firma del Oficial de Diligencias en las notificaciones, demostrándose así, que el proceso no se encuentra desarrollado correctamente, por cuanto “hasta el día de ayer no había dos cuadernos de investigación pero el día de hoy aparecen dos cuadernos”. Razones por las que, solicitó se conceda la acción de libertad, disponiendo en su mérito, la acumulación de ambas causas penales iniciadas contra su defendido, ordenando al Verificador demandado, informe al Director del Recinto Penitenciario y el mismo “disponga la orden de la Sra. Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y se disponga que sea remitido a su domicilio por detención domiciliaria”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El instituto procesal de la cosa juzgada
- Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno
- el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares.
- contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales’
- Fragmento 19
- III.2. De la posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar informe de inicio de investigaciones, a fin de dar cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Fragmento 22
- III.3. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- ,
- Fragmento 29
- III.4.2. Referente a la actuación de la Fiscal de Materia, descrita en el punto ii) inc. a) del primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo
- Fragmento 31
- III.4.3. En relación a la Fiscal de Materia, en el punto ii) incs. b), c) y d); y, a los Jueces Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer y Tercero de Instrucción en lo Penal en los puntos iii) y iv), ambos del departamento de La Paz, demandados
- CONFIRMAR en todo