SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

denegó

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 44 a 47, por la que, denegó la tutela impetrada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad tiene naturaleza esencialmente subsidiaria, por lo que, en casos en que la vía ordinaria prevea mecanismos e impugnaciones idóneas, inmediatas y efectivas que puedan restituir los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la garantía constitucional anotada, debe acudirse a ellos; 2) La jurisprudencia constitucional establece que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, a la libertad en cualquiera de sus formas, debe impugnar aquello ante el juez de instrucción, como entidad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a lo mencionado, resulta claro que el Código de Procedimiento Penal, prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no siendo viable acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional activando la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE; 3) El accionante impugna en su demanda tutelar, la existencia de dos procesos que tendrían similitud, y que no se habría dado lugar a una primera disposición de cesación de la detención preventiva, por la detención domiciliaria; al respecto, debe tenerse en cuenta que, la cuestiones relativas al non bis in ídem; es decir, el ser juzgado dos veces por un mismo hecho, deben ser demandadas ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, en el caso, ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción o al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ante quienes debió acudir el impetrante de tutela a efecto que dichas autoridades sean quienes emitan un pronunciamiento relativo a la supuesta acumulación que se habría omitido; 4) A más de lo referido en el punto anterior, el accionante tenía la apelación en el supuesto de no reparar los actos ilegales los ahora demandados; resuelto dicho recurso, recién resulta factible acudir a la jurisdicción constitucional; 5) Pese a lo anotado, el Juez de garantías concluyó que, la Jueza Anticorrupción demandada, actuó en el marco de sus funciones, emitiendo el mandamiento respectivo, que si bien no fue ejecutado, no fue atribuible a su autoridad, sino a la existencia de otro de detención expedido por el Juez Tercero cautelar, codemandado, quien no obstante a haber reasumido recién sus labores, no puede desconocer su legitimación, sin embargo, aquel, tampoco lesionó derecho alguno del ahora accionante; 6) La Fiscal de Materia codemandada, dictó las imputaciones correspondientes por considerar la existencia de dos casos diferentes con fechas distintas; y de proceder la acumulación, debe darse curso por autoridad competente; es decir, por la autoridad jurisdiccional; y, 7) El funcionario codemandado del Recinto Penitenciario de San Pedro, cumplió también su obligación, “lo contrario, si sería vulnerar derechos constitucionales de las partes”.