SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 44 a 47, por la que, denegó la tutela impetrada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad tiene naturaleza esencialmente subsidiaria, por lo que, en casos en que la vía ordinaria prevea mecanismos e impugnaciones idóneas, inmediatas y efectivas que puedan restituir los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la garantía constitucional anotada, debe acudirse a ellos; 2) La jurisprudencia constitucional establece que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, a la libertad en cualquiera de sus formas, debe impugnar aquello ante el juez de instrucción, como entidad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a lo mencionado, resulta claro que el Código de Procedimiento Penal, prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no siendo viable acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional activando la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE; 3) El accionante impugna en su demanda tutelar, la existencia de dos procesos que tendrían similitud, y que no se habría dado lugar a una primera disposición de cesación de la detención preventiva, por la detención domiciliaria; al respecto, debe tenerse en cuenta que, la cuestiones relativas al non bis in ídem; es decir, el ser juzgado dos veces por un mismo hecho, deben ser demandadas ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, en el caso, ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción o al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ante quienes debió acudir el impetrante de tutela a efecto que dichas autoridades sean quienes emitan un pronunciamiento relativo a la supuesta acumulación que se habría omitido; 4) A más de lo referido en el punto anterior, el accionante tenía la apelación en el supuesto de no reparar los actos ilegales los ahora demandados; resuelto dicho recurso, recién resulta factible acudir a la jurisdicción constitucional; 5) Pese a lo anotado, el Juez de garantías concluyó que, la Jueza Anticorrupción demandada, actuó en el marco de sus funciones, emitiendo el mandamiento respectivo, que si bien no fue ejecutado, no fue atribuible a su autoridad, sino a la existencia de otro de detención expedido por el Juez Tercero cautelar, codemandado, quien no obstante a haber reasumido recién sus labores, no puede desconocer su legitimación, sin embargo, aquel, tampoco lesionó derecho alguno del ahora accionante; 6) La Fiscal de Materia codemandada, dictó las imputaciones correspondientes por considerar la existencia de dos casos diferentes con fechas distintas; y de proceder la acumulación, debe darse curso por autoridad competente; es decir, por la autoridad jurisdiccional; y, 7) El funcionario codemandado del Recinto Penitenciario de San Pedro, cumplió también su obligación, “lo contrario, si sería vulnerar derechos constitucionales de las partes”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El instituto procesal de la cosa juzgada
- Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno
- el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares.
- contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales’
- Fragmento 19
- III.2. De la posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar informe de inicio de investigaciones, a fin de dar cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Fragmento 22
- III.3. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- ,
- Fragmento 29
- III.4.2. Referente a la actuación de la Fiscal de Materia, descrita en el punto ii) inc. a) del primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo
- Fragmento 31
- III.4.3. En relación a la Fiscal de Materia, en el punto ii) incs. b), c) y d); y, a los Jueces Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer y Tercero de Instrucción en lo Penal en los puntos iii) y iv), ambos del departamento de La Paz, demandados
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