SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
i)
Frida Choque Téllez de Claros, Fiscal de Materia, presentó también informe escrito que cursa de fs. 21 a 22, indicando lo siguiente: i) El 1 de abril de 2014, Ana Claudia Cusi Huallpa, presentó denuncia contra su concubino ahora accionante por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signándose el caso con el número 4079/14, radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; en el proceso referido, se emitió la imputación FCHT-I-53/2015 de febrero de igual año, por el hecho suscitado el 3 de febrero de 2014, que dejó a la agraviada con seis días de impedimento, según certificado médico forense; ii) Por otra parte, el caso 3046/15, responde a una acción directa, por acciones ocurridas el 9 de febrero de 2015, constituyéndose en denunciante igualmente la mencionada, Ana Claudia Cusi Huallpa contra el hoy impetrante de tutela; siendo victimada nuevamente la nombrada, adjuntó el certificado médico forense que evidenció dos días de impedimento; radicando el asunto esta vez en el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer, mereciendo la imputación 52/2015 de 10 de febrero; y, iii) Las dos imputaciones anotadas en los dos puntos precedentes, confundieron al abogado, más que al imputado; puesto que él es consciente de su conducta reflejada en los dos actos de agresión que cometió contra la madre de sus hijos; la primera vez, el 2014, cuando aún vivían juntos y la segunda, el 2015, en circunstancias en que ya estaban separados y la víctima acudió a él para reclamarle dinero para su hijo; razones que demuestran que no existía posibilidad alguna para una acumulación por conexitud de causa, siendo dos hechos diferentes acaecidos en tiempos distintos, constando en el último caso, la participación de otras personas que deben ser citadas.
El accionante, sin citar los derechos constitucionales que considera vulnerados, ni norma constitucional alguna; denuncia que pese a que, en audiencia de cesación de detención preventiva, la Jueza Primera Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, le aplicó medidas sustitutivas a dicha medida restrictiva de su libertad, determinando su detención domiciliaria y la presentación de garantes solventes; se cometieron los siguientes actos ilegales, que incidirían según se advierte de su demanda tutelar y de lo alegado en audiencia, en sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: i) El Verificador a.i. del Recinto Penitenciario de San Pedro, informó que no podría obtener su libertad por la existencia de otro proceso penal por la supuesta comisión del mismo delito de violencia familiar o doméstica, radicado en el Juzgado Tercero cautelar, en el que constaba también la emisión de mandamiento de detención preventiva, lo que impidió y provocó dilación en la obtención de su libertad; ii) La Fiscal de Materia, cometió errores evidentes, teniendo en cuenta que: a) Dictó dos imputaciones respecto a dos denuncias con iguales partes y tipo penal; denotando que inobservó las disposiciones del procedimiento penal y del art. 87.2 de la LDEP, que prevé la aplicación de un protocolo único de recepción, registro y tramitación de la audiencia; lesionando su derecho a no obtener una doble imputación por iguales hechos, induciendo en error a ambas autoridades judiciales demandadas, quienes realizaron dos audiencias que decidieron su detención preventiva; b) Se obvió anotar el número de caso en una de las imputaciones pronunciadas; a más de costar una providencia emitida respecto a la imputación que tiene data anterior, demostrando una serie de irregularidades procesales; c) Se le tomó una sola declaración informativa para los dos supuestos procesos; y, d) No se cumplió con la SCP 1128/2013, que establece que la imputación y requerimiento conclusivo deben ser dictados dentro de los plazos procesales previstos en el procedimiento penal; iii) La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer demandada, no constató que el cuaderno procesal no tenía número de denuncia en la carátula ni que se le tomó una sola declaración informativa respecto a las dos causas penales iniciadas en su contra; no contando por otra parte, la Resolución “56/2015”, que dictó su suplente legal, definiendo su detención preventiva, sin firma ni sello de la Secretaria del Juzgado, ni del Oficial de Diligencias en las notificaciones, demostrando que el proceso no fue desarrollado correctamente, siendo que sólo existía un cuaderno de investigación y “hoy aparecen dos cuadernos”; y, iv) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no advirtió que el cuaderno de control que cursaba en su despacho, tenía otro nombre, Juan Paco Pacusi, remitiendo posteriormente el mismo, subrayando con marcador negro, lo que “no es correcto”, pretendiendo ocultar algo irregular, en desmedro de sus derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El instituto procesal de la cosa juzgada
- Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno
- el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares.
- contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales’
- Fragmento 19
- III.2. De la posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar informe de inicio de investigaciones, a fin de dar cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Fragmento 22
- III.3. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- ,
- Fragmento 29
- III.4.2. Referente a la actuación de la Fiscal de Materia, descrita en el punto ii) inc. a) del primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo
- Fragmento 31
- III.4.3. En relación a la Fiscal de Materia, en el punto ii) incs. b), c) y d); y, a los Jueces Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer y Tercero de Instrucción en lo Penal en los puntos iii) y iv), ambos del departamento de La Paz, demandados
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