SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de febrero de 2015, se realizó audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ana Claudia Cusi Huallpa en su contra, en el que se emitió imputación formal FCHT-I-52/2015, dictada por la Fiscal de Materia, Frida Choque Téllez de Claros; determinándose su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro, habiendo pedido con posterioridad, la cesación de la medida restrictiva de su libertad, siendo ésta admitida aplicándole medidas sustitutivas conforme establece el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas, la detención domiciliaria y la presentación de garantes solventes; instancia en la que formuló una anterior acción de libertad, en la que se le concedió la tutela, disponiendo que el Secretario del Juzgado, acepte los garantes solventes ofrecidos y una vez cumplido ello, se expida el mandamiento de detención domiciliaria correspondiente.
No obstante, recibido el mandamiento aludido supra, en el Recinto Penitenciario de San Pedro, el Verificador del mismo, ahora codemandado, informó a su abogado defensor de forma verbal que “no (haría) su informe que (su) persona no podrá obtener la libertad”, por la existencia de otro proceso penal por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, en el que también constaba la emisión de mandamiento de detención preventiva; aspectos por los que acudió ante “el juez de garantías”, quien no consideró correctamente lo anotado, “ya que en dicha audiencia de acción de libertad tramitada en el juzgado 7mo. de Sentencia y Partido Liquidador (su) persona se enteró que existía doble imputación y doble mandamiento de detención preventiva” en su contra.
Refiere que, su persona no entiende las leyes, y que el día que concurrió a la audiencia “no entendía nada”, habiendo sido conducido al día siguiente a otra audiencia, “y como se trataba de lo mismo y era la misma persona que (lo) denunció”, pensó que era normal que existan dos audiencias; empero, la Fiscal de Materia, tenía conocimiento del error cometido, habiendo dictado dos imputaciones, causándole un terrible daño a sus derechos fundamentales, siendo que, se abrió un nuevo proceso, cuando ya existía denuncia con iguales partes y tipo penal, que estaba en investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El instituto procesal de la cosa juzgada
- Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno
- el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares.
- contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales’
- Fragmento 19
- III.2. De la posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar informe de inicio de investigaciones, a fin de dar cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Fragmento 22
- III.3. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- ,
- Fragmento 29
- III.4.2. Referente a la actuación de la Fiscal de Materia, descrita en el punto ii) inc. a) del primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo
- Fragmento 31
- III.4.3. En relación a la Fiscal de Materia, en el punto ii) incs. b), c) y d); y, a los Jueces Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer y Tercero de Instrucción en lo Penal en los puntos iii) y iv), ambos del departamento de La Paz, demandados
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