SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11541-2015-24-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Carolina Loayza Soliz contra Jaime Blanco, Director del Hospital Guaracachi y José Luis Martínez, Administrador Departamental, ambos de la Caja Petrolera de Salud (CPS); y, Alfredo Romero, Director de la Clínica “INCOR” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 13 a 15 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo asegurada de la CPS de Santa Cruz, y al haber tenido problemas de salud por su avanzada edad, se dirigió al Hospital Guaracachi para ser atendida; empero, no fue revisada por el médico de turno, indicándole el residente que no existía espacio, debiendo la misma ser llevada a otro centro de salud.
Así, al tener tanto dolor, su familia decidió trasladarla a la Clínica “INCOR” S.R.L. -ahora demandada-; por lo que, trataron de comunicarse con el Director del Hospital Guaracachi para que sea conducida a dicha Clínica, donde se les indicó que no correspondía, ya que no contaban con la sala de terapia intensiva, y que se dirijan a la central en busca del Administrador Departamental de la CPS del señalado departamento, donde “…le manifiestan que no se puede hacer nada ya que se encuentra en una Clínica privada…” (sic), existiendo molestia en la familia, toda vez que existe una deuda de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos 00/100), gastos que la citada Caja no quiere asumir, pues a diario cancelan aproximadamente Bs8 000.- (ocho mil bolivianos); es así que después de varias suplicas por parte de sus familiares se consiguió una cama en la unidad de terapia intensiva de la CPS, pero para ser efectivo el traslado se debía cancelar lo adeudado en la Clínica ahora demandada, al encontrarse la accionante entubada en esa unidad y sobreviviendo con los medicamentos que se le inyectan, y al no contar la familia con los recursos económicos, se estaría provocando la muerte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene el traslado de Carolina Loayza Soliz -ahora accionante- de la Clínica “INCOR” S.R.L. a la CPS del departamento de Santa Cruz y a su vez “…accionen el seguro y la deuda existente por concepto de internación y otros se hagan cargo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, presentes la parte accionante como el representante de la autoridad demandada y ausentes los codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y ampliándolo señaló que: a) Ingresó a la Clínica demandada el 12 de mayo de 2015, a efecto de ser tratada por un problema en los riñones; sin embargo, el 11 de igual mes y año fue trasladada por sus familiares al hospital Guaracachi a efecto de ser tratada en su condición de asegurada de la CPS del señalado departamento; empero, le negaron la asistencia; b) A la fecha de presentación de esta acción tutelar se encuentra en terapia intensiva, adeudando Bs162 972,51.- (ciento sesenta y dos mil novecientos setenta y dos 51/100 bolivianos), habiendo sus familiares efectivizado la cancelación de Bs45 810.- (cuarenta y cinco mil ochocientos diez bolivianos) mediante depósito; por cuanto no se permitió que sea trasladada de dicha Clínica a la citada CPS, vulnerando lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0908/2013-L, “0090/2014”, 0994/2014 y “0039/2015” que refieren que los centros hospitalarios de salud público o privado, por ningún motivo pueden imponer a sus pacientes la privación de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales emergentes de internación y honorarios médicos, puesto que para ello existen las vías procesales correspondientes; es decir, que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; y, c) Los familiares agradecidos por los servicios efectuados por parte de la Clínica ahora demandada y habiendo depositado el monto antes mencionado, solicitaron que a través de la Dirección de la CPS, se gestione el traslado de la ahora accionante, ya que es asegurada de la misma; por lo que, la obligación pecuniaria “…pase a asumir la responsabilidad la caja petrolera…” (sic), los cuales hicieron caso omiso; por lo que, exigieron también que el Administrador de la citada Caja autorice y accione el seguro.
Haciendo uso de la réplica manifestó que: 1) No firmaron ningún documento, precisamente porque se ordenó en la admisión de la acción de libertad, que se remita la carpeta o el historial clínico de la accionante; toda vez que los familiares se hicieron cargo de los gastos, habiendo personas que se harán cargo de la deuda así como de la responsabilidad del traslado; 2) No “estamos diciendo” (sic) que la Clínica ahora demandada actuó de mala fe, pues lo que se quiere evitar es que se adeude más gastos económicos en contra de la citada Clínica; y, 3) No existe la autorización de su traslado de la CPS ni de la Clínica demandada, solicitando se ordene a los demandados darle de alta y se disponga su traslado; así también que la referida CPS autorice y accione el seguro para que ella pueda ser recibida en dicho nosocomio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alfredo Romero, Director de la Clínica “INCOR” S.R.L., a través de su representante en audiencia señaló que: i) No escucharon de qué manera la Clínica ahora demandada tiene detenida a la accionante, por cuanto no es procedente la acción intentada prevista en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo entenderse que la unidad de terapia intensiva no es una cárcel; ii) El representante de la accionante a momento de que ella ingresó a la Clínica firmó un contrato de admisión, nunca dijo que venía por cuenta del seguro de salud; iii) Tomando en cuenta el art. 15 de la Norma Suprema que establece que toda persona tiene derecho a la vida, por cuanto no se la debería sacar de terapia intensiva en razón a su estado delicado de salud y por la responsabilidad médica, la Clínica no le niega su salida, pero tiene derecho a que se le pague por sus servicios, ya que como ellos mismos reconocen es una Clínica privada que debe pagar médicos y enfermeras, así como los equipos, debiendo considerarse que de la liquidación se advierte la cantidad de remedios que se le proporciono a la accionante; y, iv) Pidió que se cumpla con el procedimiento para el traslado, y que al no existir privación de libertad ni retención indebida, solicitó que se deniegue la tutela.
Asimismo, en uso de su derecho a la dúplica indicó que, la parte accionante manifestó haber solicitado petición por escrito a la CPS del señalado departamento, pues de la misma manera debió haber hecho con la Clínica ahora demandada; es decir, requerir la alta médica bajo su responsabilidad, y una vez firmado el documento de deliberación de responsabilidades tanto de la citada Clínica como de los médicos tratantes; empero, no lo hicieron, y pretenden que sus autoridades asuman esa responsabilidad, considerándose así como la vía directa respecto a su petición es hacerlo por escrito tal como lo hicieron con la CPS.
Jaime Blanco, Director del Hospital Guaracachi y José Luis Martínez, Administrador Departamental, ambos de la CPS del referido departamento, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 18 y 20.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 5 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 63 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que si lo solicitado por la accionante no reúne ninguna de las condiciones establecidas por el art. 125 de la CPE, ni la previsión del art. 46 del citado Código, no procede la acción de libertad; b) Tal como lo señaló la parte accionante se encuentran agradecidos por la atención brindada por la Clínica demandada y que a la fecha de presentación de esta acción tutelar continua en dicho nosocomio privado, alegando que estaría retenida privándosele de su libertad; c) Así en efecto está en peligro su vida, pero por una situación emergente de la salud, nadie sabe en qué momento se realizara el quebranto de la salud de un paciente, aspecto que esta fuera de la pretensión constitucional, ya que no la tienen retenida, al contrario se podría decir que le salvaron la vida; d) En ese sentido la accionante no se encuentra privada de libertad indebidamente, porque ella firmo documentación consistente en formularios que debe darse cumplimiento, y así ponerla en libertad; e) La parte accionante presentó una solicitud que tiene cargo de recepción a horas 14:30 del 27 de mayo de 2015, dirigido a Jorge Vaca, Director de la CPS, pidiendo su traslado, misma que es posterior a la presentación de la acción de libertad que fue a horas 11:11, muy diferente hubiese sido que se haya presentado dicha solicitud en forma anterior a la demanda, de ser así procedería esta acción tutelar; y, f) Si bien las Sentencias Constitucionales mencionadas por la parte accionante son de carácter vinculante y obligatorio, tal como lo señalan los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo; sin embargo, la accionante no acudió a ese medio de protección que debe ser la solicitud “…a los que la han atendido favorablemente con atención y esmero. Por lo que sin necesidad de ingresar en otro género de consideración de orden legal y al constatarse que no se han vulnerado ningún derecho, ninguna garantía por parte del accionado habida cuenta que a última hora ha llegado el director de la caja petrolera GUARACACHI en donde uno de los miembros de este tribunal El Dr. William Torrez Tordoya, le pregunto si fue atendida la paciente carolina Loaiza Solís de Gutiérrez expresan que no registran ninguna atención que ellos puedan atender; y esto es aspecto de verdad material” (sic).
La parte accionante al amparo del art. 36.9 del CPCo, solicitó explicación, complementación y enmienda, en el sentido que podrían generarse responsabilidades administrativas y penales, no solo a la parte demandada sino también a los miembros del Tribunal de garantías, en el entendido que los mismos no remitieron la carpeta de la accionante; en ese sentido, el citado Tribunal de garantías señaló que no hizo omisión de dicho extremo, ya que hizo referencia a la intervención del abogado de la Clínica demandada, siendo suficiente además la presentación aunque en forma tardía del Director de la CPS del departamento de Santa Cruz, habiendo manifestado que no hubo ninguna solicitud de registro, atendiendo dicho extremo como verdad material, aspecto por el que se declaró no ha lugar a lo solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia de carnet de asegurado a la CPS de Santa Cruz, perteneciente a Carolina Loayza Soliz -hoy accionante-, con número de matrícula 1930-6004 LSO (fs. 2).
II.2. Por formulario 000970, correspondiente al contrato de admisión de 12 de mayo de 2015, suscrito entre la Clínica “INCOR” S.R.L. -hoy demandada- y Goldy Loayza Gutiérrez, como garante o responsable de la hoy accionante, respecto a la internación de esta última en calidad de paciente (fs. 21 y vta.).
II.3. Mediante nota presentada el 27 de mayo de 2015, a horas 14:30 y dirigida al Director del Hospital de la CPS del señalado departamento, Graciela Loayza Gutiérrez -nieta de la accionante-, solicitó el traslado de la misma de la Clínica hoy demandada a instalaciones de la referida CPS, haciendo constar que se encontraba en la unidad de terapia intensiva desde hace dos semanas, y que la cuenta a pagar se les hizo elevada (fs. 25).
II.4. Cursan fotocopias de facturas otorgadas por la Clínica demandada respecto a la cancelación de servicios de salud a favor de la accionante en su calidad de paciente, efectuadas el 13, 14, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, de mayo todos del 2015 (fs. 6 a 12).
II.5. A través del Estado de Cuenta de 27 de mayo de 2015, elaborado por la Clínica ahora demandada respecto a los servicios médicos prestados a la hoy accionante hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, arrojando una deuda de Bs117 162,51.- (ciento diecisiete mil ciento sesenta y dos 51/100 bolivianos), habiéndose hecho el descuento de los depósitos efectuados por la suma de Bs45 810.- (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, por cuanto: 1) El Director del Hospital Guaracachi y el Administrador Departamental, ambos de la CPS del reiterado departamento, hicieron caso omiso a su solicitud de traslado de la Clínica hoy demandada a ese Hospital; tomando en cuenta que es asegurada de la mencionada Caja, así como tampoco no se pronunciaron respecto a su petición de hacerse cargo de la deuda adquirida en dicha Clínica por el servicio de salud prestado; y, 2) El Director de la Clínica demandada no le permite el traslado a la señalada Caja, mientras no se cancele el total adeudado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica, ámbito de protección y presupuestos de activación de la acción de libertad
Sobre la naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló:“…un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. En ese mismo sentido se pronunció la SCP 0053/2014-S3 de 14 de octubre.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante señala en su demanda de acción de libertad que: i) El Director del Hospital Guaracachi y el Administrador Departamental, ambos de la CPS de Santa Cruz, hicieron caso omiso a su solicitud de traslado de la Clínica hoy demandada a ese Hospital tomando en cuenta que es asegurada en la mencionada Caja, así como también no se pronunciaron respecto a su petición de hacerse cargo de la deuda adquirida en dicha Clínica por el servicio de salud prestado; y, ii) El Director de la Clínica demandada no le permite el traslado a la citada Caja, mientras no cancele la totalidad de la deuda; aspectos por los que, solicita la tutela de los derechos invocados en esta acción tutelar.
Con relación a la problemática identificada en el parágrafo primero, de obrados se advierte que en efecto a través de la nota dirigida al Director de la CPS, presentada el 27 de mayo de 2015 a horas 14:30, Graciela Loayza Gutiérrez, nieta de la accionante, solicitó su traslado de la Clínica demandada a instalaciones de la CPS referida, haciendo constar que se encontraba en la unidad de terapia intensiva desde hace dos semanas, y que la cuenta se les hizo muy elevada (Conclusión II.3.); sin embargo, se tiene que la presente acción tutelar fue presentada el mismo día y media hora después; es decir, el 27 de igual mes y año a horas 15:00, tal cual se tiene del sello de recepción cursante a fs. 15 vta., denunciando que pese a que efectuó dicha solicitud los codemandados en su calidad de Director del Hospital Guaracachi y Administrador departamental, ambos de la mencionada Caja, hicieron caso omiso a la misma, cuando en realidad la accionante no esperó la respuesta o pronunciamiento de los nombrados demandados a la referida solicitud, siendo pertinente el otorgar oportunidad para que su solicitud sea tramitada y respondida por los ahora codemandados, aspecto que impide a este Tribunal tratar el fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, respecto a que la CPS hizo caso omiso a la solicitud efectuada por la accionante con relación a que hubiese pedido se haga cargo de la deuda adquirida por su persona por las atenciones prestadas por la Clínica ahora demandada, corresponde señalar que dicho extremo no merece pronunciamiento alguno por parte de esta jurisdicción constitucional, toda vez que este aspecto no responde al objeto y/o naturaleza jurídica de la acción de libertad, teniendo la accionante las vías legales pertinentes que puedan resolver este extremo.
Ahora bien, respecto a la problemática identificada en el parágrafo segundo; de la revisión de antecedentes como del informe prestado por el Director de la Clínica demandada en audiencia, se tiene que si bien la hoy accionante en efecto se encuentra internada en la misma y en el servicio de terapia intensiva desde el 12 de mayo de 2015 (fs. 21 y vta.), y consta una liquidación de los servicios prestados a la accionante en su calidad de paciente (fs. 23); no obstante, la parte accionante en audiencia señaló que fueron sus familiares los que efectuaron dicha solicitud en forma verbal, cuando según el informe efectuado por el representante de la referida Clínica se tiene que toda solicitud de traslado debe ser conforme a procedimiento; vale decir, se debe “…solicitar el alta por escrito, deslindando de responsabilidad a la clínica y médicos tratantes…” (sic) (fs. 61 vta.), aspecto que no consta en obrados que haya sido efectuado por la accionante o sus familiares, debiendo la misma someterse al procedimiento establecido por la mencionada Clínica para dicho requerimiento, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra evidente la denuncia efectuada contra la Clínica hoy demandada a través de esta acción tutelar, más aún cuando la accionante se encuentra internada en la unidad de terapia intensiva justamente por la necesidad de su estado de salud, y no así porque se encuentre retenida por falta de pago de los servicios prestados, de ahí que la jurisprudencia constitucional citada por el accionante no es aplicable al presente caso, por no tratarse de supuestos fácticos análogos; en consecuencia corresponde denegarse la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Considerando la realidad que la hoy accionante atraviesa, se recomienda a la CPS del departamento de Santa Cruz, atienda en forma diligente y oportuna los requerimientos efectuados por la misma o sus familiares en representación de ella, debido a que se encuentra involucrado el derecho a la salud, observando el mandato constitucional establecido en el art. 18.III de la CPE, que entre otros prevé que el servicio debe prestarse con calidad y calidez en el marco de los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad, debiendo resolver en el fondo sus solicitudes, sea en la forma que corresponda siempre de manera justificada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos precedentemente señalados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO